Page 36 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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4. Ser abogado de moralidad notoria.

                  5. Haberse desempeñado como Juez Local durante más de dos años, como secretario
                  de juzgado por más de tres años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado
                  docencia universitaria en disciplina jurídica, por un período no menor de tres años.

                  6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por
                  resolución judicial firme.

                  7. No ser militar en servicio activo o siéndolo, haber renunciado por lo menos doce
                  meses antes de su elección.

                  8. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la Ley.

                  Artículo 138.- Requisitos para ser Juez Local

                  Para ser Juez Local se requiere:

                  1. Ser nacional de Nicaragua.

                  2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

                  3. Haber cumplido 21 años de edad.

                  4. Ser abogado de moralidad notoria.

                  5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por
                  resolución judicial firme.

                  6. No ser militar en servicio activo o siéndolo haber renunciado por lo menos doce
                  meses, antes del nombramiento.

                  7. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por la ley.

                  Artículo 139.- Requisitos para ser Juez Suplente

                  Los Jueces Suplentes, de Distrito y Locales, deben satisfacer los mismos requisitos
                  que la presente Ley establece para los respectivos titulares.


                  Capítulo III.

                  De las inelegibilidades e incompatibilidades

                  Artículo 140.- Inelegibilidades

                  No pueden ser propuestos para optar al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de
                  Justicia los parientes del Presidente de la República, de los Diputados o de los
                  Magistrados que estén desempeñando el cargo, dentro del cuarto grado de
                  consanguinidad o segundo de afinidad.

                  Tampoco puede ser propuesto el miembro de la pareja que sostenga una unión de
                  hecho estable, con cualquiera de las personas referidas en el párrafo anterior, ni los
                  familiares de éste hasta el segundo grado de consanguinidad.
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