Page 40 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida del
                  cargo.

                  Los Magistrados y Jueces que incurran en las prohibiciones señaladas en el presente
                  artículo, serán sujetos de corrección disciplinaria según la gravedad del caso
                  aplicándoles las sanciones establecidas por la presente Ley, sin perjuicio de las otras
                  responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven de su conducta.


                  Título VII.

                  Del nombramiento y promoción de los funcionarios de carrera judicial


                  Capítulo I.

                  De la Carrera Judicial

                  Artículo 145.- Nombramiento

                  Los Funcionarios de Carrera Judicial se nombran de acuerdo a lo dispuesto en la
                  Constitución Política, la presente ley y la Ley de la materia.

                  Artículo 146.- Integración de la Carrera Judicial

                  La Carrera Judicial comprende los cargos de: Defensor Público, Secretario Judicial,
                  Secretario de Sala, Secretario de Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador, Juez
                  Local, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones, Secretario de la Corte
                  Suprema de Justicia, quienes ejercen sus funciones en los Juzgados y Tribunales que
                  regula la presente Ley.

                  Artículo 147.- Garantía de beneficios

                  Corresponde a la Comisión de Carrera Judicial creada en la presente Ley garantizar
                  los beneficios de la Carrera Judicial.

                  Artículo 148.- Derecho de ingreso a la Carrera Judicial

                  El derecho de ingresar a la Carrera Judicial es igual para todos los nicaragüenses, sin
                  distinción de sexo, color, credo político o religioso o de cualquier otra que no sea la del
                  mérito o la capacidad.

                  A las personas que soliciten ingresar a la Carrera Judicial, no se les exigirá más
                  requisitos que los señalados expresamente en la presente Ley y en la ley de la
                  materia. Cualquier otro requisito o condición al respecto se presumirá de mala fe y
                  podrá originar responsabilidades para quien tratase de exigirlo.

                  Artículo 149.- Requisitos de ingreso

                  El ingreso en la Carrera Judicial se efectuará mediante el cumplimiento de las
                  exigencias que establece la ley de la materia, previa convocatoria para ocupar las
                  plazas vacantes y una vez cumplidos los requisitos para concurrir a la misma.

                  Artículo 150.- Impedimentos
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