Page 42 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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La Comisión de Carrera Judicial, conjuntamente con el Departamento de Personal y
Recursos Humanos, establecerá un sistema para evaluar periódicamente a los
funcionarios pertenecientes a la misma de acuerdo a los méritos del servidor,
conforme a la ley.
Los resultados de las evaluaciones y calificaciones del desempeño del cargo se
incluirán y registrarán en el expediente personal del servidor o funcionario judicial; del
total de puntuación se tomará en cuenta hasta en un cinco por ciento de la misma,
para los concursos que se convoquen. La Ley de Carrera Judicial y su Reglamento
regularán esta materia.
Artículo 155.- Finalización de la Carrera Judicial
La carrera judicial termina por:
1. Muerte.
2. Incapacidad física o mental permanente, que inhabilite para el ejercicio del cargo.
3. Jubilación.
4. Renuncia.
5. Destitución.
6. Incompatibilidad sobrevenida de conformidad con los términos de la presente Ley.
7. Las demás que establezca la Ley de Carrera Judicial.
En los casos de reingreso a la Carrera Judicial, el funcionario respectivo gozará de los
beneficios del régimen, acumulados a ese momento.
Capítulo II.
De los permisos y licencias
Artículo 156.- Permisos y licencias
Los funcionarios de carrera judicial tendrán derecho al goce de permisos y licencias,
de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.
Artículo 157.- No afectación de los servicios judiciales
En los casos de otorgamiento de permisos y licencias se debe garantizar la buena
marcha de los servicios judiciales.
Artículo 158.- Cancelación de permisos y licencias
En circunstancias excepcionales podrá suspenderse el disfrute de los permisos o
licencias ordenándose al funcionario su reincorporación al puesto de trabajo.
Artículo 159.- Duración máxima de las licencias