Page 43 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses. Tampoco
podrán exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se le hubiesen
concedido a un servidor o funcionario. Se exceptúan de esta disposición aquellas
licencias otorgadas para fines de estudios cuya duración exceda el término
mencionado.
Artículo 160.- Servidores interinos
En casos extraordinarios o cuando ocurra una vacante temporal por causa de licencia
concedida al funcionario o servidor, dicha vacante podrá ser llenada con otros
funcionarios o servidores judiciales que estén nombrados.
Cuando no sea posible, para llenar las vacantes temporales, podrá contratarse a otra
persona, atendiendo a la prelación que resultó en el último concurso efectuado para
ese cargo. Esta será contratada por el período de tiempo que dure la licencia o el caso
extraordinario sin tener que someterse a nuevo concurso.
Artículo 161.- Servidores y Funcionarios
En esta ley se denominan Servidores, en general, las personas que prestan sus
servicios en el Poder Judicial. Por Funcionarios Judiciales se entenderá
específicamente a quienes administran justicia: los Magistrados, Jueces de Distrito y
Jueces Locales. Se entenderá por funcionarios, en general, a los que tengan
atribuciones y responsabilidades propias determinadas en la presente Ley.
Capítulo III.
Remuneraciones
Artículo 162.- Remuneración de los funcionarios judiciales
Los Funcionarios del Poder Judicial devengarán el salario mensual que les fije la Ley
Anual del Presupuesto.
La Corte Suprema de Justicia, en el Proyecto Anual de Presupuesto del Poder
Judicial, determinará las remuneraciones, de acuerdo con el Escalafón de la Carrera
Judicial y otros Funcionarios Judiciales, que se elaborará atendiendo la dignidad de los
cargos judiciales.
El Escalafón de la Carrera Judicial y otros Funcionarios Judiciales será aprobado por
la Corte Plena, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial.
Capítulo IV.
De las responsabilidades y sanciones a los funcionarios de carrera judicial
Artículo 163.- Responsabilidad civil y penal
Los Funcionarios de la Carrera Judicial son responsables civilmente por los daños y
perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Serán igualmente
responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.