Page 45 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Las sanciones que se podrán imponer a los funcionarios de la Carrera Judicial por las
                  faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

                  1. Amonestación.

                  2. Multa no mayor al 10% de su salario mensual.

                  3. Suspensión de un mes a un año sin goce de salario.

                  4. Destitución.

                  Artículo 168.- Organo Disciplinario

                  Las investigaciones y quejas de carácter disciplinario formuladas contra los
                  Funcionarios de la Carrera Judicial, se conocen y resuelven en primera instancia por la
                  Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, auxiliada por la
                  Inspectoría Judicial Disciplinaria quién seguirá un procedimiento sumario y en segunda
                  instancia conocerá la Corte Plena.

                  Cuando corresponda a la infracción disciplinaria la sanción de destitución del
                  funcionario judicial, la resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario propondrá la
                  adopción de dicha sanción a la Corte Plena, la que resolverá sin ulterior recurso.


                  Título VIII.

                  Del personal al servicio de la administración de justicia


                  Capítulo I.

                  Disposición general

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                  Artículo 169 .- Personal auxiliar

                  Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de Justicia
                  están comprendidos los Secretarios Judiciales, los Médicos Forenses,
                  Registradores Públicos, Peritos Judiciales, Facilitadotes Judiciales Rurales, así
                  como los miembros de Cuerpos que se creen por ley para el auxilio y
                  colaboración con los jueces y tribunales.

                  Capítulo II.

                  De los Secretarios Judiciales

                  Artículo 170.- Secretarios Judiciales

                  Los Secretarios Judiciales son funcionarios de Carrera Judicial, ejercen la fe pública
                  judicial y asisten a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones de
                  conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las demás leyes de la materia.
                  En cada dependencia judicial habrá al menos un Secretario, el número de secretarios



                  7  - Reforma según Artículo 423, del Código Procesal Penal, publicado en Las Gacetas No. 243 y 244, del
                  21 y el 24 de Diciembre del 2001.
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