Page 44 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas
respectivas.
Artículo 164.- Responsabilidad Disciplinaria
Los Funcionarios de la Carrera Judicial son responsables disciplinariamente por las
irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 165.- Sanciones disciplinarias
Las sanciones disciplinarias a los Funcionarios del Régimen de Carrera Judicial, se
tramitan y resuelven de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la Ley de
Carrera Judicial.
La Ley de Carrera Judicial establecerá la graduación de la responsabilidad y de las
sanciones.
Artículo 166.- Causales
Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos:
1. Por infracción a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la
presente Ley.
2. Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se
instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo.
3. Por injurias a los superiores jerárquicos, ya sea de palabra, por escrito o por medios
de comunicación social.
4. Cuando se abuse de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o a
las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso.
5. Cuando exista negligencia o el retraso injustificado o reiterado en el desempeño de
la función judicial.
6. Cuando se abandone el lugar en que presten sus servicios.
7. Por no guardar la debida consideración y respeto a los abogados o a las partes.
8. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerza influencia ante otros
miembros del Poder Judicial o sus Organos Auxiliares, para la tramitación o resolución
de algún asunto judicial.
9. Por inobservancia del horario de despacho o de los plazos legales para proveer
escritos o expedir resoluciones o por no rendir los informes solicitados dentro de los
plazos fijados.
10. Por no ejercitar control sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las
sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique.
11. En los demás que señalen las leyes.
Artículo 167.- Sanciones