Page 47 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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4. El debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores,
consignaciones y fianzas se produzcan.
5. Extender en los autos, las certificaciones y las constancias referentes a las
actuaciones judiciales.
6. Librar Certificaciones de las actuaciones de los Expedientes Judiciales y autorizar,
con el Juez o Presidente del Tribunal o de la Sala en su caso, las solicitudes de auxilio
judicial a nivel nacional e internacional.
7. Notificar las resoluciones judiciales contenidas en el expediente judicial, sin perjuicio
de que esta actividad sea realizada directamente por los Oficiales Mayores u Oficiales
Notificadores, que nombren la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales de
Apelaciones, en su caso.
En ausencia de tales funcionarios, los Secretarios de los Tribunales Colegiados
tendrán a su cargo las notificaciones.
8. Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos y copias que presenten las
partes, haciendo constar la hora y fecha de la presentación, la persona que lo haga y
una descripción exacta de los documentos acompañados y del número de copias.
9. Dar cuenta diariamente al Juez de las solicitudes que presenten las partes, así
como las quejas relativas al servicio.
10. Mostrar los expedientes a quienes tienen derecho en los asuntos privados y en los
casos de procedimiento penal, a todos aquéllos que lo soliciten, siempre que su
acceso no haya sido restringido por el Juez, de conformidad a los casos previstos por
la Constitución Política y la ley; los Secretarios no permitirán que los expedientes sean
sacados del despacho, excepto en los casos legalmente señalados.
11. En los Tribunales Colegiados, velar para que se notifiquen las resoluciones en los
términos y formas de ley.
12. Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones
que determine la ley.
En el caso de los Tribunales de Apelaciones, el Secretario de Sala de mayor
antigüedad en el cargo fungirá a la vez como Secretario del Tribunal.
Artículo 175.- Régimen para los Secretarios
Los Secretarios Judiciales están sujetos, en lo que les fuere aplicable, a las
incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situaciones establecidas en la
presente ley para los Jueces y Magistrados.
Artículo 176.- Requisitos
Para ser Secretario Judicial se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser mayor de edad.