Page 47 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
P. 47

4. El debido depósito, en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores,
                  consignaciones y fianzas se produzcan.

                  5. Extender en los autos, las certificaciones y las constancias referentes a las
                  actuaciones judiciales.

                  6. Librar Certificaciones de las actuaciones de los Expedientes Judiciales y autorizar,
                  con el Juez o Presidente del Tribunal o de la Sala en su caso, las solicitudes de auxilio
                  judicial a nivel nacional e internacional.

                  7. Notificar las resoluciones judiciales contenidas en el expediente judicial, sin perjuicio
                  de que esta actividad sea realizada directamente por los Oficiales Mayores u Oficiales
                  Notificadores, que nombren la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales de
                  Apelaciones, en su caso.

                  En ausencia de tales funcionarios, los Secretarios de los Tribunales Colegiados
                  tendrán a su cargo las notificaciones.

                  8. Firmar la razón de recibido de los escritos, documentos y copias que presenten las
                  partes, haciendo constar la hora y fecha de la presentación, la persona que lo haga y
                  una descripción exacta de los documentos acompañados y del número de copias.

                  9. Dar cuenta diariamente al Juez de las solicitudes que presenten las partes, así
                  como las quejas relativas al servicio.

                  10. Mostrar los expedientes a quienes tienen derecho en los asuntos privados y en los
                  casos de procedimiento penal, a todos aquéllos que lo soliciten, siempre que su
                  acceso no haya sido restringido por el Juez, de conformidad a los casos previstos por
                  la Constitución Política y la ley; los Secretarios no permitirán que los expedientes sean
                  sacados del despacho, excepto en los casos legalmente señalados.

                  11. En los Tribunales Colegiados, velar para que se notifiquen las resoluciones en los
                  términos y formas de ley.

                  12. Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás obligaciones
                  que determine la ley.

                  En el caso de los Tribunales de Apelaciones, el Secretario de Sala de mayor
                  antigüedad en el cargo fungirá a la vez como Secretario del Tribunal.

                  Artículo 175.- Régimen para los Secretarios

                  Los Secretarios Judiciales están sujetos, en lo que les fuere aplicable, a las
                  incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y situaciones establecidas en la
                  presente ley para los Jueces y Magistrados.

                  Artículo 176.- Requisitos

                  Para ser Secretario Judicial se requiere:

                  1. Ser nacional de Nicaragua.

                  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

                  3. Ser mayor de edad.
   42   43   44   45   46   47   48   49   50   51   52