Page 52 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Cuando requiriéndose de prueba pericial especializada, no existan peritos nombrados
                  para un distrito determinado, el Juez podrá nombrarlo de oficio, quedando el así
                  nombrado sujeto a las obligaciones y responsabilidades señaladas en el presente
                  capítulo.

                  Artículo 196.- Sana Crítica

                  Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial en base a las normas de
                  valoración del sistema de Sana Crítica, excepto en materia de avalúos en los que el
                  monto dado por los peritos será obligatorio.

                  Artículo 197.- Auxilio

                  Los Organos Jurisdiccionales pueden solicitar de oficio a las instituciones
                  profesionales que emitan informes ilustrativos o peritajes sobre asuntos específicos.

                  Artículo 198.- Obligatoriedad de colaboración

                  En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la Administración
                  Pública, estos están obligados a prestar su colaboración bajo su responsabilidad.

                  Los demás profesionales o técnicos en determinadas materias, podrán ser requeridos
                  hasta dos veces por año para emitir dictamen pericial en causas judiciales. En este
                  caso los honorarios que devenguen por su trabajo serán los fijados en el Arancel
                  Judicial. Si se rehusaren a prestar ese servicio se les impondrá una multa equivalente
                  al triple de lo que hubieren percibido en la función que se niegan a cumplir.

                  Artículo 199.- Irregularidades en el ejercicio de la función

                  Las irregularidades cometidas por los peritos en el desempeño de sus funciones,
                  deben ser puestas en conocimiento de las instituciones profesionales que los
                  propusieron, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que establece la ley.

                  Artículo 200.- Honorarios periciales privados

                  En los procesos en que la prueba pericial ha sido propuesta por las partes, los
                  honorarios de los peritos judiciales son a cargo de la parte proponente, sin perjuicio de
                  lo que se decida en relación a las costas procesales. Cuando la prueba pericial se
                  ordene de oficio por el Organo Judicial, los honorarios de los peritos son a cargo de la
                  Administración de Justicia. Los que serán tasados de conformidad con el Código de
                  Aranceles Judiciales.

                  También correrán a cargo de la Administración de Justicia los honorarios del o los
                  peritos solicitados por la parte que goce del beneficio de pobreza.

                  La Corte Suprema de Justicia incluirá necesariamente en su Presupuesto una suma
                  que prevea el pago de los Honorarios Periciales. Definirá también el destino alternativo
                  que se le dará a ese fondo en caso de no agotarse. El cálculo se hará necesariamente
                  al concluir el octavo mes del ejercicio fiscal.

                  Capítulo V bis 8


                  8  - Reforma según Artículo 423, del Código Procesal Penal, publicado en Las Gacetas No. 243 y 244, del
                  21 y el 24 de Diciembre del 2001.
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