Page 57 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Los estudiantes activos de las Escuelas de Derecho que hubiesen concluido el tercer
                  año, podrán ejercer como Pasantes de Derecho sometidos a las reglamentaciones y
                  condiciones señaladas en la ley de la materia.

                  Artículo 216.- Incompatibilidad del Defensor Público

                  El cargo de Defensor Público adscrito a la Carrera Judicial es incompatible con el
                  ejercicio privado de la profesión de la Abogacía.

                  Artículo 217.- Nombramiento Especial de Defensor de Oficio

                  En causas penales no se proveerá de Defensor Público cuando la parte contraria sea
                  algún miembro o funcionario dependiente del Poder Judicial, debiéndose en este caso
                  nombrarle al solicitante un Defensor de Oficio.


                  Capítulo II.

                  De la defensa de oficio

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                  Artículo 218. - Defensa de Oficio

                  La Defensa de Oficio es una función social que en las localidades donde no
                  exista la Defensoría Pública, la ejercerán los abogados litigantes; aquellos que la
                  asuman tendrán derecho a deducir el monto de los honorarios dejados de
                  percibir en su declaración de renta anual.

                  El cumplimiento del deber de asesoría jurídica y defensa técnica de los
                  imputados, se hará por rotación entre los abogados de la localidad y en su
                  defecto, entre los egresados de las Escuelas de Derecho de Universidades
                  autorizadas y solo a falta de éstos últimos, por estudiantes o entendidos en
                  derecho; en todo caso el ejercicio de este deber no podrá ser superior a cinco
                  oportunidades por cada año.

                  La Sala Penal del Tribunal de Apelaciones anualmente autorizará el ejercicio de
                  la Defensa de Oficio en las localidades de su circunscripción que asó lo
                  requieran, a tales efectos, la Secretaría de la misma llevará un registro y control
                  de los abogados y egresados de Derecho, a cuya falta comprobada por ésta, en
                  los casos necesarios procederá a la autorización de pasantes o entendidos en
                  Derecho.


                  Título XI.

                  De las disposiciones transitorias y finales


                  Capítulo I.

                  Disposiciones transitorias


                  9  - Reforma según Artículo 423, del Código Procesal Penal, publicado en Las Gacetas No. 243 y 244, del
                  21 y el 24 de Diciembre del 2001.
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