Page 59 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Capítulo II.
Disposiciones finales
Artículo 225.- Reglamento de Escuela Judicial
A más tardar 180 días después que entre en vigencia la presente Ley, la Corte
Suprema de Justicia deberá dictar y publicar el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Escuela Judicial.
Artículo 226.- Comisiones de Trabajo en Regiones Autónomas
Una vez vigente la presente Ley, en cada una de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, a instancia de los Funcionarios Judiciales de las mismas y con la
participación de las demás instituciones del Estado y de la Sociedad Civil, se
constituirán Comisiones de Trabajo que, previa realización de un estudio encaminado
a precisar la naturaleza, objetivos y funciones de los jueces comunales o comunitarios,
formularán propuestas de regulaciones especiales para la impartición de justicia en
dichas regiones, las que deberán presentar a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 227.- Plazo para Fallo
Las salas que conforman la Corte Suprema y la Corte Plena, están obligadas a fallar,
los recursos dentro del plazo del 180 días después, de haber concluidos los trámites
ordinarios.
Artículo 228.- Derogaciones
Derógase la "Ley Orgánica de Tribunales", del 19 de Julio de 1894 y sus Reformas,
excepto las disposiciones contenidas en el Título XVI, Artículos 288 al 291, ambos
inclusive, y en el Título XVIII, Artículos 298 al 307, igualmente inclusive.
Ratifícase la vigencia del Decreto No. 1618 "Sanciones a Abogados y Notarios
Públicos por delitos en ejercicio de su profesión", del 28 de Agosto de 1969 y del
Decreto No. 658, Ley que regula las responsabilidades de los Abogados y Notarios
incorporados a la Corte Suprema de Justicia, publicado en La Gaceta No. 50 del 3 de
Marzo de 1981.
Artículo 229.- Vigencia
La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
La presente Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, aprobada
por la Asamblea Nacional el veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete,
contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Cuarta Sesión
Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a
los siete días del mes Julio de mil novecientos noventa y ocho. Iván Escobar Fornos,
Presidente de la Asamblea Nacional. Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea
Nacional.