Page 55 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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del Crimen, Procuradores, Médicos Forenses, la Policía Nacional y el Sistema
Penitenciario para un eficaz auxilio judicial.
Artículo 209.- Ejecución de Ordenes y Mandamientos
En la investigación del delito y en otros asuntos judiciales, la Policía ejecutará las
órdenes e instrucciones que reciba de las Autoridades Judiciales, en materia de su
competencia utilizando las facultades de investigación que le otorgan las leyes y
reglamentos; de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución Política y
demás leyes de la República.
Toda orden o resolución judicial deberá hacerse por escrito, debidamente formalizada
por la Autoridad Judicial correspondiente ante la Autoridad de Policía departamental,
distrital o municipal, según sea el caso.
En caso de que la orden o resolución no exprese claramente la orientación judicial, la
Autoridad de Policía solicitará de la Autoridad Judicial que dictó la orden, las
aclaraciones pertinentes y necesarias para efectuar lo requerido.
Cuando la Autoridad de Policía estuviese imposibilitada de practicar lo orientado por la
Autoridad Judicial, deberá de comunicárselo de inmediato, dejando constancia por
escrito para que ésta oriente lo que corresponda.
Artículo 210.- Inobservancia de Ordenes y Mandamientos
La inobservancia por más de setenta y dos horas, salvo causa justificada por parte de
los policías o sus mandos a los mandamientos y órdenes emanadas por las
Autoridades Judiciales en cumplimiento de sus funciones, acarrea para éstos
responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según sea el caso.
El desacato o el irrespeto a la Autoridad Civil, representada en los Jueces y
Tribunales, son delitos de naturaleza no militar y serán conocidos y resueltos por los
Jueces y Tribunales Ordinarios. Cometido el desacato, la autoridad agraviada de oficio
o a solicitud de parte, bajo su responsabilidad, denunciará el hecho ante el Juez
respectivo del Fuero común, quién procederá de inmediato a abrir la instrucción. El
auto de procesamiento se pondrá en conocimiento del Jefe de la Policía Nacional y del
Ministro correspondiente y se publicará La Gaceta, Diario Oficial.
Título X.
De la defensa en juicio
Capítulo I.
De la Defensoría Pública
Artículo 211.- La Dirección de Defensores Públicos
La Dirección de Defensores Públicos es un órgano que depende de la Corte Suprema
de Justicia y goza de autonomía en sus funciones; está a cargo de un Director y un
Sub-Director, nombrados para un período de cinco años y designados por concurso.