Page 54 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Las infracciones al régimen disciplinario cometidas por los Registradores Públicos, los
                  Médicos Forenses y los Peritos Judiciales serán conocidas, con arreglo al
                  procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título VII de la presente Ley para los
                  funcionarios de Carrera Judicial.


                  Capítulo VII.

                  De los otros funcionarios auxiliares

                  Artículo 206.- Reglamentación

                  A propuesta de la Comisión de Carrera Judicial, la Corte Suprema de Justicia
                  reglamentará las calidades, requisitos y sistema de ingreso al Poder Judicial de los
                  asesores, asistentes y demás funcionarios que apoyan directamente, en el desempeño
                  de sus funciones, a los Magistrados del Tribunal Superior.

                  En igual forma, se reglamentará el sistema de ingreso al Poder Judicial para el
                  desempeño de los cargos de Alguaciles, Archiveros, Copiadores de Sentencias y
                  demás Funcionarios Auxiliares de los Juzgados y Tribunales de todo el país.

                  Artículo 207.- Competencia

                  El personal al servicio de la Administración de Justicia señalado en el artículo anterior
                  estará sujeto a las disposiciones de la legislación en materia laboral.

                  En primera instancia, la dirección del personal al servicio de la Administración de
                  Justicia la ejerce el Superior de la oficina correspondiente, y en segunda instancia, la
                  Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia.

                  Las materias relativas al Estatuto y Régimen Jurídico, comprendidas en la selección,
                  formación y perfeccionamiento, así como la previsión de destino, ascensos,
                  situaciones administrativas y régimen disciplinario, corresponden a la Comisión de
                  Carrera Judicial.


                  Título IX


                  Capítulo Único.

                  Del auxilio judicial de la Policía Nacional

                  Artículo 208.- Auxilio Policial

                  La Policía Nacional está obligada a auxiliar a los Tribunales de Justicia en materia de
                  investigación del delito y en el cumplimiento de las resoluciones en asuntos propios de
                  sus funciones y en el ámbito de su competencia. El laboratorio de la Policía auxiliará a
                  las Autoridades Judiciales en los aspectos técnicos y científicos del servicio que
                  presta.

                  La Corte Suprema de Justicia, de común acuerdo con la Procuraduría General de la
                  República, el Ministerio de Gobernación y la Jefatura Nacional de la Policía Nacional,
                  establecerá en cada nivel las instancias de coordinación necesarias entre los Jueces
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