Page 58 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Artículo 219.- Conocimiento de Juicios de Familia
Mientras no se creen y establezcan los Juzgados de Familia Locales y de Distrito
referidas en los Artículos 50 y 58 de la presente Ley, todo lo relacionado al derecho de
familia será conocido y resuelto por los Juzgados de lo civil.
Artículo 220.- Traslado de Funcionarios y Servidores
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para realizar los traslados de Funcionarios
Judiciales y servidores en general, que resulten necesarios para adecuar la
organización del Poder Judicial a la estructura que se establece en la presente Ley.
Artículo 221.- Actuales funcionarios judiciales
Los Funcionarios Judiciales que en virtud de la presente Ley han sido definidos como
funcionarios de carrera judicial, que tengan más de tres años de antigüedad en el
Poder Judicial al momento de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Judicial, se
considerarán, por imperio de esta Ley y siempre que satisfagan los requisitos
establecidos para el cargo que ocupan, incorporados en el Régimen de Carrera
Judicial en la categoría y grado que corresponda, reconociéndoseles su antigüedad en
el Poder Judicial. Asimismo, serán considerados como tales, aquellos que actualmente
ejerzan cargos transitorios por excedencia en otros Poderes del Estado en función de
su carrera, excepto los que hubiesen sido procesados y condenados por medio de
Sentencia Judicial firme.
Los demás Funcionarios Judiciales nombrados en propiedad que no satisfagan estos
requisitos, por imperio de la presente Ley, accederán gradualmente al Régimen de
Carrera Judicial al alcanzar los tres años de antigüedad a que hace referencia el
párrafo anterior, si no hubiesen sido destituidos de sus cargos previamente por las
causas establecidas en la ley.
En el caso de los Jueces Locales que, satisfaciendo la antigüedad mínima establecida
para acceder al Régimen de Carrera Judicial, aún fueren estudiantes de derecho, la
Corte Suprema de Justicia fijará un plazo improrrogable para la conclusión de sus
estudios y su correspondiente incorporación a la Carrera Judicial.
Artículo 222.- Presupuesto para la Defensoría Pública
Las partidas presupuestarias para el funcionamiento de la Dirección de Defensores
Públicos a que hace referencia el Artículo 211 y siguientes de la presente Ley,
deberán constituirse y preveerse a partir de la Ley Anual del Presupuesto de 1998.
Artículo 223.- Funcionarios que no son de Carrera Judicial
La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial, deberá
preparar las pruebas y oposiciones para acceder a los distintos cargos vacantes que,
por imperio de la presente Ley, pasarán a ser cargos de acceso por oposición, sean o
no cargos de Carrera Judicial.
Artículo 224.- Designación Especial
Solamente por una vez y dentro del plazo no mayor de cinco años, a partir de la
publicación de la presente Ley; la Corte Suprema de Justicia podrá designar Jueces y
Magistrados de los Tribunales de Apelación, aún cuando éstos mantengan vínculos de
consanguinidad o de afinidad con funcionarios de los otros poderes.