Page 53 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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De los Facilitadores Judiciales Rurales

                  Arto 200 bis.- Facilitadotes Judiciales Rurales

                  Los Facilitadotes Judiciales Rurales constituyen un cuerpo al servicio de la
                  Administración de Justicia. La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo
                  regulará su organización, funciones, calidades, requisitos y sistema de ingreso,
                  formación y perfeccionamiento.

                  Capítulo VI.

                  Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores

                  Artículo 201.- Dirección del personal

                  A diferencia de los Peritos Judiciales, los Médicos Forenses y Registradores Públicos
                  son funcionarios permanentes del Poder Judicial y solo podrán ser removidos de sus
                  cargos por las causas y en la forma establecida para los funcionarios de Carrera
                  Judicial.

                  Artículo 202.- Requisitos de ingreso al servicio

                  Los que opten a formar parte del personal que integra el servicio de la Administración
                  de Justicia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

                  1. Ser nacional de Nicaragua.

                  2. Ser mayor de edad.

                  3. Tener el título exigido para cada caso.

                  4. No haber sido condenado, procesado o inculpado por delito común doloso, salvo
                  que se hubiese obtenido la rehabilitación o el sobreseimiento en la causa.

                  5. No estar inhabilitados para el ejercicio de sus funciones públicas.

                  6. No haber sido separados mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo del
                  Estado.

                  Artículo 203.- Selección del personal

                  La selección de los Médicos Forenses y Registradores Públicos se realizará por medio
                  de convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y
                  capacidad mediante las pruebas y formas en que dispone la presente Ley y su
                  reglamento.

                  Artículo 204.- Disciplina del personal

                  Los Médicos Forenses, Registradores Públicos y Peritos Judiciales serán sancionados
                  disciplinariamente, si incurrieren en alguna de las faltas previstas en esta ley para los
                  Jueces y Magistrados, en lo que les fuere aplicables o en lo establecidos para los
                  funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso.

                  Artículo 205.- Procedimiento disciplinario
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