Page 53 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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De los Facilitadores Judiciales Rurales
Arto 200 bis.- Facilitadotes Judiciales Rurales
Los Facilitadotes Judiciales Rurales constituyen un cuerpo al servicio de la
Administración de Justicia. La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo
regulará su organización, funciones, calidades, requisitos y sistema de ingreso,
formación y perfeccionamiento.
Capítulo VI.
Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores
Artículo 201.- Dirección del personal
A diferencia de los Peritos Judiciales, los Médicos Forenses y Registradores Públicos
son funcionarios permanentes del Poder Judicial y solo podrán ser removidos de sus
cargos por las causas y en la forma establecida para los funcionarios de Carrera
Judicial.
Artículo 202.- Requisitos de ingreso al servicio
Los que opten a formar parte del personal que integra el servicio de la Administración
de Justicia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Ser mayor de edad.
3. Tener el título exigido para cada caso.
4. No haber sido condenado, procesado o inculpado por delito común doloso, salvo
que se hubiese obtenido la rehabilitación o el sobreseimiento en la causa.
5. No estar inhabilitados para el ejercicio de sus funciones públicas.
6. No haber sido separados mediante procedimiento disciplinario de un Cuerpo del
Estado.
Artículo 203.- Selección del personal
La selección de los Médicos Forenses y Registradores Públicos se realizará por medio
de convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad mediante las pruebas y formas en que dispone la presente Ley y su
reglamento.
Artículo 204.- Disciplina del personal
Los Médicos Forenses, Registradores Públicos y Peritos Judiciales serán sancionados
disciplinariamente, si incurrieren en alguna de las faltas previstas en esta ley para los
Jueces y Magistrados, en lo que les fuere aplicables o en lo establecidos para los
funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso.
Artículo 205.- Procedimiento disciplinario