Page 51 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Capítulo V.
De los Peritos Judiciales
Artículo 191.- Los Peritos Judiciales
Los Peritos judiciales constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de
Justicia.
Artículo 192.- Requisitos para nombramiento
Los peritos judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, así
como tener conducta intachable y aparecer en el listado que al efecto emitirá
anualmente la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 193.- Propuestas
Cada año, en la primera quincena del mes de enero, la Comisión de Carrera Judicial
de la Corte Suprema de Justicia realizará una convocatoria pública para la selección
de peritos judiciales, de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, para las
jurisdicciones de cada dependencia judicial.
Las Asociaciones de Profesionales, las Universidades y las Instituciones
representativas de cada actividad u oficio, están facultadas para remitir a la Comisión
de Carrera Judicial listas de personas que consideren idóneas para el desempeño del
cargo de perito judicial, sin detrimento de las postulaciones individuales.
Los peritos judiciales deben residir dentro de la circunscripción de cada dependencia
judicial y reunir los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, la Comisión de Carrera
Judicial de la Corte Suprema de Justicia, convocará anualmente a la integración de un
cuerpo permanente de peritos intérpretes de las lenguas de las Comunidades de estas
Regiones.
Artículo 194.- Comunicación a Jueces y Tribunales
La Corte Suprema de Justicia, por medio de circular, hará conocer a los Jueces y
Tribunales de la República las listas a que se refiere el artículo anterior, para que de
ellas se nombren los peritos judiciales respectivos.
Siempre que en la Ley se hable de Peritos, deberá entenderse que se refiere a los
Peritos Judiciales regulados en la presente Ley. En ninguna categoría de procesos, se
hará nombramiento de peritos a cargo de las partes.
Artículo 195.- Insaculación y Desinsaculación
Cuando se recurra a la prueba pericial, los Jueces insacularán en una urna los
nombres de los peritos que corresponden a la materia en cuestión y de ella sacarán
dos nombres. Los electos en la desinsaculación serán los Peritos Judiciales del caso,
sin perjuicio del derecho a la recusación en los casos legales. En caso de discordia, se
desinsaculará un tercer perito dirimente.