Page 51 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Capítulo V.

                  De los Peritos Judiciales

                  Artículo 191.- Los Peritos Judiciales

                  Los Peritos judiciales constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de
                  Justicia.

                  Artículo 192.- Requisitos para nombramiento

                  Los peritos judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, así
                  como tener conducta intachable y aparecer en el listado que al efecto emitirá
                  anualmente la Corte Suprema de Justicia.

                  Artículo 193.- Propuestas

                  Cada año, en la primera quincena del mes de enero, la Comisión de Carrera Judicial
                  de la Corte Suprema de Justicia realizará una convocatoria pública para la selección
                  de peritos judiciales, de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, para las
                  jurisdicciones de cada dependencia judicial.

                  Las Asociaciones de Profesionales, las Universidades y las Instituciones
                  representativas de cada actividad u oficio, están facultadas para remitir a la Comisión
                  de Carrera Judicial listas de personas que consideren idóneas para el desempeño del
                  cargo de perito judicial, sin detrimento de las postulaciones individuales.

                  Los peritos judiciales deben residir dentro de la circunscripción de cada dependencia
                  judicial y reunir los requisitos exigidos por la ley.

                  En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, la Comisión de Carrera
                  Judicial de la Corte Suprema de Justicia, convocará anualmente a la integración de un
                  cuerpo permanente de peritos intérpretes de las lenguas de las Comunidades de estas
                  Regiones.

                  Artículo 194.- Comunicación a Jueces y Tribunales

                  La Corte Suprema de Justicia, por medio de circular, hará conocer a los Jueces y
                  Tribunales de la República las listas a que se refiere el artículo anterior, para que de
                  ellas se nombren los peritos judiciales respectivos.

                  Siempre que en la Ley se hable de Peritos, deberá entenderse que se refiere a los
                  Peritos Judiciales regulados en la presente Ley. En ninguna categoría de procesos, se
                  hará nombramiento de peritos a cargo de las partes.

                  Artículo 195.- Insaculación y Desinsaculación

                  Cuando se recurra a la prueba pericial, los Jueces insacularán en una urna los
                  nombres de los peritos que corresponden a la materia en cuestión y de ella sacarán
                  dos nombres. Los electos en la desinsaculación serán los Peritos Judiciales del caso,
                  sin perjuicio del derecho a la recusación en los casos legales. En caso de discordia, se
                  desinsaculará un tercer perito dirimente.
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