Page 49 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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encargada de notificar a las partes las resoluciones emitidas por los juzgados o
                  tribunales.

                  En este caso, los secretarios judiciales deberán remitir copia de la resolución a dicha
                  oficina, en el plazo máximo de veinticuatro horas de emitida, y los notificadores deben
                  ponerla en conocimiento de las partes de la forma establecida en los Códigos
                  correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

                  Estas oficinas estarán a cargo de un Jefe Notificador Judicial y del personal necesario
                  para el cumplimiento de sus fines, nombrados todos por concurso. Será supervisada
                  por el Presidente del Tribunal de Apelaciones correspondiente.


                  Capítulo III.

                  De los médicos forenses

                  Artículo 183.- Médicos Forenses

                  Los Médicos Forenses constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de
                  Justicia y están a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, de conformidad
                  con la ley de la materia.

                  Artículo 184.- Competencia

                  Los Médicos Forenses desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y
                  Tribunales; a la Policía Nacional en investigaciones de delitos; la Procuraduría General
                  de la República y a la Procuraduría de los Derechos Humanos, en las materias de su
                  disciplina profesional, con sujeción, a lo establecido en las leyes pertinentes.

                  También les corresponde la evaluación facultativa de los detenidos, lesionados o
                  enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos o de las autoridades
                  penitenciarias, en los supuestos y forma que determine las leyes.

                  Artículo 185.- Imparcialidad

                  Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que
                  pudiesen tener relación con sus funciones.

                  Artículo 186.- Ingreso

                  Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Doctores en Medicina,
                  con especialidad en medicina forense o entendidos en dicha especialidad.


                  Capítulo IV.

                  De los registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil

                  Artículo 187.- Ambito territorial

                  Los Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil están a cargo de los
                  Registros Públicos establecidos en cada uno de los Departamentos y Regiones
                  Autónomas del país.
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