Page 41 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
P. 41

No podrán acceder a la Carrera Judicial, los que se encuentren en los siguientes
                  casos:

                  1. Quienes se hallen suspendidos en sus derechos civiles o políticos.

                  2. Haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución
                  judicial firme.

                  3. Quienes hubiesen sido destituidos de cargos judiciales, mientras no sean
                  rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia.

                  Artículo 151.- Rehabilitación para el servicio

                  La solicitud de rehabilitación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior no será
                  atendida antes de haber transcurrido al menos dos años contados a partir del día en
                  que se acordó la destitución.

                  Deberá resolverse en sesión privada y votación secreta teniendo a la vista el acuerdo
                  de revocatoria del nombramiento, los antecedentes del interesado y demás
                  información que la Comisión de Carrera Judicial juzgue conveniente ordenar para la
                  decisión de la Corte Suprema de Justicia. Si la solicitud fuere denegada, no podrá
                  plantearse de nuevo, antes de haber transcurrido un año.

                  Artículo 152.- Concurso y Oposición

                  Para ingresar a la Carrera Judicial, se requiere la aprobación en concurso de las
                  pruebas de oposición que determine la Comisión de la misma de conformidad con lo
                  dispuesto en la presente ley y la en ley de la materia.

                  Para el concurso que determina este artículo, la Corte Suprema de Justicia por medio
                  de la Comisión de Carrera Judicial aprobará las correspondientes bases, las que
                  determinarán la puntuación de los méritos en que deban concurrir en los candidatos.

                  Para tales efectos se tendrán en cuenta los títulos y grados académicos obtenidos en
                  relación con las disciplinas jurídicas, los años de servicio en relación con disciplinas
                  jurídicas, la realización debidamente acreditada de cursos de especialización jurídica,
                  presentación de ponencias, memorias o trabajos similares en cursos, seminarios y
                  congresos de interés jurídico, y otras valoraciones de los méritos del solicitante,
                  interesado o candidato.

                  El nombramiento lo hará la Corte Suprema de Justicia, de la terna de candidatos para
                  cada cargo de elección y votando cada una de ellas en el orden de las calificaciones
                  obtenidas en el concurso correspondiente. En caso de que ninguno de los candidatos
                  obtenga la calificación mínima requerida en las bases del concurso, debe declararse
                  desierto y convocarse de nuevo.

                  Artículo 153.- Prelación en caso de empate

                  En caso de empate en los resultados del concurso, se dará preferencia para llenar las
                  vacantes disponibles a quienes tengan mayor tiempo de servicio en la Carrera Judicial
                  o en el Poder Judicial.

                  Artículo 154.- Evaluación del desempeño
   36   37   38   39   40   41   42   43   44   45   46