Page 32 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Las comisiones que mande librar cualquiera de las Salas deben ser firmadas por el
Presidente de la misma y en las instancias inferiores por el Juez respectivo; debiendo
ser autorizadas por el respectivo Secretario.
Artículo 117.- Ejecución
El Juez Comisionado está autorizado para ordenar todas las medidas conducentes al
cumplimiento de la Comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que
sean necesarios.
Artículo 118.- Alcance
El Juez Comisionado se sujeta al tenor de la Comisión. Concluida ésta, o si no pudiese
ser cumplida, se devuelve lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso el
motivo de la inejecución de la Comisión.
Artículo 119.- Notificación
El Juez o Tribunal requerido de auxilio judicial está facultado para tramitar y resolver
cualquier cuestión relacionada con las actuaciones de sus notificadores; quienes no
podrán resolver sobre ningún otro punto que no haya sido expresamente delegado en
la petición de auxilio.
Las partes deben señalar su domicilio en el lugar de cumplimiento de la solicitud de
auxilio judicial, con el objeto de ser notificados de las actuaciones del requerido.
Artículo 120.- Impedimento
Si el Juez Comisionado está impedido, debe remitir la comisión para su cumplimiento
al Juez competente para reemplazarlo, informando simultáneamente al comitente de
su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.
Artículo 121.- Trámite
Las comisiones se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitud
escrita puede ser entregada al interesado bajo cargo, debiendo éste presentarlo al
Juez correspondiente en el término de la distancia, bajo responsabilidad penal.
El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra la comisión y el conducto
por el que se remite. El Secretario que recibe la comisión extiende, a continuación de
ésta, una constancia con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro
correspondiente y da cuenta al Juez el mismo día para su cumplimiento.
Artículo 122.- Comisiones urgentes
Cuando sea urgente realizar alguna diligencia, puede librarse la comisión por
telégrafo, cable, radiograma, facsímil u otro medio análogo, por cuenta del interesado,
previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en todos los casos lo dispuesto
en los Artículos precedentes.
Artículo 123.- Auxilio Judicial al extranjero
Cuando se comisione a un Juez Extranjero para la práctica de una diligencia judicial,
se enviará comisión legalizada por conducto de la Corte Suprema de Justicia y el