Page 15 - Teoria general del proceso
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segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos.
Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y
evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.
M. Principio de la conciliación. Se da de bajo dos modalidades, la
heterocomposición –interviene un tercero- y la autocomposición, que es la
solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge.
N. Principio de la congruencia. Consiste en la concordancia que debe existir
entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el
juez.
Ñ. Principio de las dos instancias. La instancia, en este caso significa los grados
del proceso o el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso
surtida ante un determinado funcionario. La instancia se caracteriza, por una
parte, por la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un funcionario
judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo
de la cuestión debatida. Este principio tiene por objeto que el funcionario
jerárquicamente superior, con una mayor calidad de conocimiento y
experiencia, revise la resolución del inferior y subsanar los errores cometidos
por este.
Acción
Etimológicamente, la palabra “acción” derivada del latín actio y es un término
empleado para aludir al movimiento.
En terrenos jurídicos, la acción es un derecho inherente al sujeto; encuentra
cierta equivalencia con “potestad” o “facultad”, y se podrá utilizar para acudir
ante el órgano jurisdiccional para provocar, a su vez, su puesta en marcha.
En muchas ocasiones, el término “acción” es homologado con el concepto
“pretensión”, lo cual refleja una falta de conocimiento de ambos conceptos, y
he aquí una breve explicación de la diferencia entre ambos.
La acción, como se ha mencionado, trae consigo la existencia de un derecho
subjetivo, que además será potestativo, es decir, se tiene tal derecho, pero no