Page 18 - Teoria general del proceso
P. 18

entre dos autoridades del mismo grado jerárquico y en las cuales una de ellas
         solicita  o  exhorta  a  la  otra  para  que  realice  determinada  diligencia.  La
         autoridad  a  quien  se  encomienda  dicha  diligencia  será  la  exhortada,  y  su
         función únicamente se circunscribe a dicha encomienda.

         Ahora  bien,  la  jurisdicción  forzosa  es  aquella  que  debe  conocer  única  y
         exclusivamente la autoridad, sin que pueda ser delegada o prorrogada a otra
         autoridad. Póngase como ejemplo al proceso de desafuero, entendido como
         el  juicio  entablado  de  forma  exclusiva  por  el  órgano  legislativo  contra  un
         funcionario público que se encuentra relacionado con la posible comisión de
         un delito.

         La jurisdicción prorrogable se puede atribuir a un juez que no la tiene, y se
         actualiza  en  el  momento  en  el  que  las  partes  deciden  someterse  a  la
         competencia de un juez distinto a aquél que debía conocer de la controversia.
         Lo que se prorroga es la competencia, no la jurisdicción.

         Otra  clasificación  se  deriva  de  la  organización  política  y  se  clasifica  la
         jurisdicción en federal, local y concurrente.

         Se denomina “jurisdicción federal” a aquélla que permite declarar el derecho
         al Poder Judicial de la Federación, como en el caso de los Tribunales Colegiados
         o Unitarios de Circuito, que conocen de asuntos en materia federal y no común
         o local.


         Por  el  contrario,  “la  jurisdicción  local”  es  aquella  que  tienen  las  entidades
         federativas para poder expedir leyes que sean válidas en su territorio, siempre
         que no invadan esferas de competencia exclusivas de la Federación.

         Ejemplo de ello son los códigos civiles, penales y procedimentales de ambas
         materias.  La  jurisdicción  concurrente  es  la  atribución  que  tienen  dos
         autoridades,  tanto  federales  como  locales,  es  decir,  ambas  autoridades
         pueden válidamente conocer de una controversia.

         Un ejemplo de lo anterior lo encontramos expresado en el artículo 104 fracción
         I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicho artículo
         señala que, tratándose de leyes federales, si la controversia únicamente afecta
         intereses  particulares,  pueden  conocerla  indistintamente,  a  elección  del
         demandante, los tribunales comunes o bien, un juez Federal.
   13   14   15   16   17   18   19   20   21   22   23