Page 17 - Teoria general del proceso
P. 17

17

         Así, según su origen, la jurisdicción se clasificará en “secular” y “eclesiástica”.
         Acerca del vocablo “secular”, es posible rastrear su origen en el latín secolo,
         cuyo significado es “siglo”.

         Se refiere a un periodo que existe en el mundo terrenal, es decir, la jurisdicción
         secular se identifica con la jurisdicción de este mundo, misma que tiene un
         término  específico.  Por  el  contrario,  la  jurisdicción  eclesiástica  remite  al
         aspecto espiritual o eterno. “Eclesiástico” es una palabra que proviene del latín
         eclesia que significa “iglesia” y se refiere a la justicia impartida precisamente
         por el clero.
         En países como España o Italia existe este tipo de jurisdicción, la cual se aplica
         a través de pactos entre el Estado y el Vaticano, denominados “concordados”;
         mediante  ellos  se  reconoce  cierta  validez  a  las  resoluciones  emanan  de
         tribunales eclesiásticos. En México, el sistema judicial únicamente reconoce la
         jurisdicción secular o “terrenal”.

         Una clasificación más, hecha por autores como el maestro Cipriano Gómez
         Lara y el catedrático Santiago A. Kelley es aquella que se refiere a la eficacia en
         su pronunciamiento. De ella parten la jurisdicción voluntaria y a la jurisdicción
         contenciosa.

         La primera es aquélla en la que se gestionan actos únicamente con efectos
         declarativos, es decir, no existe una controversia entre dos o más sujetos, sino
         que el proceso involucra a una sola persona denominada “promovente”, que
         acude ante el órgano jurisdiccional a que éste examine, certifique o dé fe de
         algún acto.

         La jurisdicción contenciosa es aquella que lleva implícita la existencia de una
         controversia.  Otra clasificación se refiere a su ejercicio y define cuatro tipos o
         clases  de  jurisdicción:  la  jurisdicción  propia,  la  delegada,  la  forzosa  y  la
         prorrogable.

         La  jurisdicción  propia  es  conferida  por  la  ley  a  un  determinado  órgano  de
         acuerdo con su función.

         La jurisdicción delegada es aquélla que se ejerce por encargo o comisión de
         otra autoridad; ejemplo son los exhortos, comunicaciones que se establecen
   12   13   14   15   16   17   18   19   20   21   22