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2. No discriminar por razones de discapacidad en la educación implica la adopción de
ajustes razonables. Estos se basan en la evaluación de las barreras sociales de acceso a la
prestación educativa y su objetivo es la inclusión de los estudiantes con discapacidad
al sistema. Por ello, los ajustes razonables son trascendentales porque pueden garantizar
las condiciones de permanencia de los educandos en los centros educativos. Así, impulsar la
educación inclusiva implica la implementación de un mecanismo para solicitar ajustes
razonables y la disponibilidad de personal con aptitudes para atender esas solicitudes. (Pág.
74, párr. 2; pág. 75, párrs. 1, 2 y 3; pág. 77, párr. 1).
3. En materia de educación, los Estados tienen que asegurar, de manera inmediata, por lo
menos, la no discriminación en todos los aspectos de la educación y la implementación
de ajustes razonables. Asimismo, la entrega de material didáctico idóneo para los estudiantes
es parte del contenido mínimo del derecho a la educación. En el contexto de discapacidad,
la educación inclusiva comprende esas obligaciones por lo que su incumplimiento vul
nera el derecho a la educación de las personas con discapacidad. Para cumplir la obligación
de realizar ajustes razonables la autoridad educativa debe: i) detectar y eliminar los obs
táculos que impiden el acceso y goce del derecho fundamental a la educación de la persona
con discapacidad. Esto incluye generar los medios para que el estudiante y sus acudientes
tengan voz en esas decisiones; ii) determinar si es posible, material y jurídicamente, hacer
el ajuste; iii) evaluar si es eficaz para la garantía de los derechos fundamentales del estu
diante con discapacidad; iv) estudiar, mediante un análisis de proporcionalidad entre
medios y fines, si la carga impuesta a la autoridad es irrazonable; v) garantizar que los costos
no sean impuestos a la persona con discapacidad; vi) velar porque la carga de la prueba
recaiga en la autoridad obligada y no en el estudiante que pide el ajuste.
Un ajuste central para el caso que estudia la sentencia es la creación de un procedimiento
que permita la participación tanto de los estudiantes como de sus padres o acudientes
en la implementación de los ajustes. Las autoridades deben dar a conocer la disponibilidad
de ese mecanismo durante el proceso de aplicación al sistema educativo a los estudiantes
y sus acudientes. A la Secretaría de Educación Pública le corresponde crear ese medio de
participación, capacitar al personal educativo en asuntos de inclusión, proporcionar apoyos
educativos específicos para los estudiantes con discapacidad y procurar que los centros edu
cativos cuenten con los equipos y apoyos necesarios para garantizar el ejercicio de los
derechos fundamentales de estos estudiantes. (Pág. 51, párr. 5; pág. 60, párr. 1; pág. 63,
párr. 4; pág. 65, párrs. 4 y 5).
"[E]l artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé
obligaciones de contenido —inmediatas— y de resultado —mediatas o de cumplimiento
progresivo—. Las primeras se refieren a que los derechos se ejerciten ‘sin discriminación’
y a que el Estado ‘adopte medidas’, dentro de un plazo razonablemente breve, que sean
deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las
obligaciones convencionales." (Pág. 51, párr. 1).
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