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i) Que a la menor no se le obligara a recibir educación básica en un centro de edu
cación especial.
ii) Que se inscribiera formalmente la menor en la escuela primaria regular.
iii) Que se realizaran evaluaciones a la menor para detectar las barreras a las que se
pudiera enfrentar y los apoyos y ajustes razonables necesarios para superarlas.
iv) Que se brindara orientación y capacitación a los padres de familia y maestros sobre
educación inclusiva.
v) Que se mejoraran las condiciones de infraestructura.
vi) Que se estableciera un mecanismo para solicitar ajustes razonables en la escuela
a la que asiste la menor.
Problemas jurídicos planteados
1. ¿La destinación insuficiente o la omisión en destinar recursos para la educación inclusiva
vulnera el derecho fundamental a la educación?
2. ¿La omisión de crear un mecanismo para tramitar y facilitar la implementación de ajustes
razonables en el servicio educativo para alumnos con discapacidad vulnera el derecho
fundamental a la educación?
3. ¿La omisión de adoptar medidas para la inclusión de personas con discapacidad vulnera
el derecho fundamental a la educación?
Criterios de la Suprema Corte
1. La obligación del Estado mexicano en relación con la educación inclusiva, contenida
en el artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC), consiste en adoptar medidas técnicas y económicas y en usar hasta el máximo
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23 PIDESC, artículo 2: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional,
podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a
personas que no sean nacionales suyos.
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