Page 42 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
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particulares de acceder y avanzar a los diferentes grados educativos. El parámetro prin
cipal para determinar ese paso son las circunstancias y capacidades particulares de los
niños. La obligación de la institución educativa de tomar en cuenta la situación particular
del niño se refuerza cuando éste tiene una condición de discapacidad. En el caso de las
guarderías, éstas tienen que realizar los ajustes razonables para cumplir con el derecho a
la educación inclusiva, plena y efectiva.
Justificación de los criterios
1. El Estado debe adoptar los ajustes razonables para lograr la inclusión de las personas
con discapacidad en el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la educación. Ello implica con
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siderar las características particulares de desarrollo indispensables para acceder a los dife
rentes niveles educativos. Por tanto, la edad o los parámetros médicos no son el criterio
determinante para valorar el ingreso a los niveles educativos, sino el desarrollo integral del
propio menor. De acuerdo con el modelo de verificación de la discapacidad cada uno de
los casos no debe evaluarse solamente a través del parámetro médico. Por el contrario, lo
que debe hacer la institución educativa es adoptar una perspectiva multidisciplinaria que
permita especificar la situación individual y las necesidades específicas del estudiante y,
a partir de ese estudio, fijar las consecuencias que los procedimientos tendrán sobre el
estudiante. El modelo médico para fijar los requerimientos de un estudiante con discapa
cidad debe ser superado en favor de una propuesta que garantice el desarrollo integral
del estudiante (Pág.17, párr. 2 y 3).
2. El criterio que fija un límite de edad para permanecer en la guardería prescribe que,
cuando los menores cumplan cuatro años, ingresen a la educación preescolar. Sin embargo,
los límites de edad en el sistema educativo son flexibles y deben atender a las circunstan
cias y capacidades particulares. En ese sentido, la edad no es condición absoluta para la
inscripción a algún nivel educativo o para continuar recibiendo los servicios de guardería,
sino que debe atenderse al desarrollo de las capacidades particulares del menor. La ins
titución educativa tiene la obligación de realizar los ajustes razonables que le permitan al
menor acceder a la prestación del servicio de manera eficaz y adecuada, esto es, de acuerdo
con sus necesidades específicas. Para el caso bajo estudio, el ajuste razonable consiste en
permitir al menor continuar inscrito y recibiendo el servicio de guardería hasta que alcance
el desarrollo indispensable que lo habilite para acceder al siguiente nivel educativo. En suma,
los derechos a la educación y a la no discriminación de los estudiantes con discapacidad
se traducen, entre otros, en la obligación de las instituciones educativas de hacer los ajustes
razonables a sus necesidades. Para el caso, el ajuste consiste en no expulsarlo del sistema
de guarderías por haber cumplido determinada edad, sino permitirle permanecer en la
19 Ley General de Educación, arts. 65, fracc. I, párr. 2.
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