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para reducir el ruido de fondo, sustituir métodos de evaluación o algún otro elemento del
plan de estudios, garantizar que la información y las instalaciones sean accesibles para
el estudiante, adaptar el material didáctico y las estrategias e enseñanza, entre otros
(Pág.51, párr. 3 y 4; pág. 52, párr. 2; pág. 53, párr. 4).
Esas adecuaciones deben ser hechas por la institución educativa desde el momento en
que la persona con discapacidad quiera o necesite ejercer sus derechos (obligación ex nunc),
deben atender a su circunstancia individual y ser implementadas a partir del diálogo
directo con la persona que requiere el ajuste. (pág. 53, párr. 1).
La obligación de realizar ajustes razonables no se acredita con la prueba de buenas inten
ciones de las instituciones. En tanto los criterios para evaluar su cumplimiento son los de
eficacia y relevancia en relación con el objetivo de la accesibilidad efectiva del derecho a
la educación, las medidas aisladas y desarticuladas no califican como ajustes razonables
por parte de la institución educativa. Concretamente, entre los ajustes materiales e inma
teriales que la institución debió realizar en el caso concreto están los de capacitación, orien
tación y sensibilización de los docentes y del personal en general sobre la condición
específica del estudiante con TDAH, informar a los compañeros sobre las características y
consecuencias personales del TDAH, adaptación del plan de estudios a las características
del estudiante, como dificultad para concentrarse y concluir tareas académicas (pág. 58).
"[E]l Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad ha sostenido que ‘los déficits
en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales’ no deben utilizarse como justificación
para negar los derechos de las personas. Asimismo, que el derecho a la educación inclusiva
es aplicable ‘a todas las personas con discapacidad real o aparente’." (Pág. 31, párr. 2).
"[A]un en el supuesto no concedido de que el menor quejoso no padeciere de TDAH, ello
no trascendería a estimar como inexistente el acto discriminatorio que se le reprocha al
instituto educativo, ya que la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Per
sonas con Discapacidad, como lo es el pleno goce del derecho a la educación inclusiva, de
cualquier manera tendría lugar en la especie con entera independencia de que la disca
pacidad del quejoso sea real o ‘aparente’." (Pág. 31, párr. 3).
"[E]l déficit por atención, la impulsividad, así como la hiperactividad que derivan del TDAH
se encuentran estrechamente interrelacionadas con el tipo de conducta ‘atípica’ o ‘irregular’
que se le reprocha al educando y, por otra, porque a quien le correspondía la carga pro
batoria de demostrar que tal actuar del alumno no era producto de su discapacidad, era
a la institución educativa, ya que fue ésta quien afirmó, en el procedimiento administrativo,
que la denegación del servicio escolar ‘no fue por la discapacidad del alumno" sino por
su conducta violenta; de ahí que correspondía al colegio aportar todas las pruebas nece
sarias que sustentaran tal afirmación’." (Énfasis en el original) (pág. 48, párr. 1).
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