Page 37 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
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para reducir el ruido de fondo, sustituir métodos de evaluación o algún otro elemento del
                plan de estudios, garantizar que la información y las instalaciones sean accesibles para
                el estudiante, adaptar el material didáctico y las estrategias e enseñanza, entre otros
                (Pág.51, párr. 3 y 4; pág. 52, párr. 2; pág. 53, párr. 4).

                Esas adecuaciones deben ser hechas por la institución educativa desde el momento en
                que la persona con discapacidad quiera o necesite ejercer sus derechos (obligación ex nunc),
                deben atender a su circunstancia individual y ser implementadas a partir del diálogo
                directo con la persona que requiere el ajuste. (pág. 53, párr. 1).

                La obligación de realizar ajustes razonables no se acredita con la prueba de buenas inten­
                ciones de las instituciones. En tanto los criterios para evaluar su cumplimiento son los de
                eficacia y relevancia en relación con el objetivo de la accesibilidad efectiva del derecho a
                la educación, las medidas aisladas y desarticuladas no califican como ajustes razonables
                por parte de la institución educativa. Concretamente, entre los ajustes materiales e inma­
                teriales que la institución debió realizar en el caso concreto están los de capacitación, orien­
                tación y sensibilización de los docentes y del personal en general sobre la condición
                específica del estudiante con TDAH, informar a los compañeros sobre las características y
                consecuencias personales del TDAH, adaptación del plan de estudios a las características
                del estudiante, como dificultad para concentrarse y concluir tareas académicas (pág. 58).

                "[E]l Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad ha sostenido que ‘los déficits
                en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales’ no deben utilizarse como justificación
                para negar los derechos de las personas. Asimismo, que el derecho a la educación inclusiva
                es aplicable ‘a todas las personas con discapacidad real o aparente’." (Pág. 31, párr. 2).

                "[A]un en el supuesto no concedido de que el menor quejoso no padeciere de TDAH, ello
                no trascendería a estimar como inexistente el acto discriminatorio que se le reprocha al
                instituto educativo, ya que la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Per­
                sonas con Discapacidad, como lo es el pleno goce del derecho a la educación inclusiva, de
                cualquier manera tendría lugar en la especie con entera independencia de que la disca­
                pacidad del quejoso sea real o ‘aparente’." (Pág. 31, párr. 3).

                "[E]l déficit por atención, la impulsividad, así como la hiperactividad que derivan del TDAH
                se encuentran estrechamente interrelacionadas con el tipo de conducta ‘atípica’ o ‘irregular’
                que se le reprocha al educando y, por otra, porque a quien le correspondía la carga pro­
                batoria de demostrar que tal actuar del alumno no era producto de su discapacidad, era
                a la institución educativa, ya que fue ésta quien afirmó, en el procedimiento administrativo,
                que la denegación del servicio escolar ‘no fue por la discapacidad del alumno" sino por
                su conducta violenta; de ahí que correspondía al colegio aportar todas las pruebas nece­
                sarias que sustentaran tal afirmación’." (Énfasis en el original) (pág. 48, párr. 1).







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