Page 34 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
P. 34

Discapacidad, en consonancia con el diverso 4, párrafo 2, del Pacto Internacional de los
                                   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado mexicano debe transitar progre­
                                   sivamente a la plena eficacia del derecho a la educación inclusiva, lo cual resulta incom­
                                   patible ‘con el mantenimiento de dos sistemas de enseñanza: un sistema de enseñanza
                                   general y un sistema de enseñanza segregada o especial’." (Énfasis en el original) (pág.
                                   38, párr. 3).


                                   "[L]as herramientas de atención especializada a que se refiere el artículo 41, párrafos
                                   primero, segundo y sexto de la Ley General de Educación, no deben, ni pueden concebirse
                                   como el establecimiento de un ‘sistema educativo’ paralelo para las personas con disca­
                                   pacidad u otras necesidades especiales, sino como la generación de herramientas de
                                   apoyo adicionales para impulsar el derecho a la educación inclusiva’." (Énfasis en el
                                   original) (pág. 42, párr. 1).

                                                         1.3 Ajustes razonables en materia educativa

                                   SCJN, Segunda Sala, Amparo Directo 31/2018, 14 de noviembre de 2018
                                                                                                           13

                                   Hechos del caso

                                   Un colegio le negó a un menor con trastorno de déficit de atención con hiperactividad
                                   (TDAH) la reinscripción al siguiente curso escolar. Por ello, el padre del menor presentó
                                   una queja ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) por
                                   considerar que el colegio discriminó a su hijo y, con ello, vulneró su derecho a la educación.
                                   El Consejo resolvió que, efectivamente, el menor fue discriminado. En virtud de ello, esta­
                                   bleció las siguientes medidas de reparación por parte del personal del colegio: i) tomar
                                   un curso de sensibilización sobre discriminación; ii) disculparse por escrito al menor; y
                                   iii) compensar el daño económico causado al menor y su familia por la negativa de
                                   reinscripción.

                                   Inconforme con la resolución, el colegio promovió recurso de revisión ante el CONAPRED,
                                   con el argumento de que no sabían con certeza que el menor tuviera TDAH. Señaló la
                                   entidad educativa que la negativa de reinscripción se derivó del comportamiento del estu­
                                   diante contrario a sus políticas escolares y que, además, durante su estancia en el colegio
                                   se adoptaron medidas para apoyar el desarrollo educativo del estudiante. La presidenta
                                   del CONAPRED confirmó la resolución combatida.


                                   La institución educativa interpuso juicio de nulidad contra la resolución del CONAPRED
                                   ante el Tribunal Administrativo. El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones impug­



                                   13  Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán.






                 20     Cuadernos de Jurisprudencia
   29   30   31   32   33   34   35   36   37   38   39