Page 35 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
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nadas porque, a su juicio, en la actuación del Consejo no se acreditó el trastorno del menor,
                lo que derivó en una apreciación equivocada de los hechos del caso.

                El padre del menor promovió ante la Corte un juicio de amparo directo contra la sentencia
                de nulidad. El demandante alegó que la sentencia del Tribunal vulneró los artículos 1o.,
                3o., 14, 16, 17 y 20 constitucionales; la Convención de los Derechos del Niño; la Ley General
                de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley General de Educación. La Corte
                resolvió amparar al actor y ordenó al tribunal de conocimiento la emisión de una nueva
                sentencia en el juicio de nulidad en la que se confirmara la providencia del CONAPRED.
                Esta sentencia de la Suprema Corte, que cuenta con formato de lectura fácil, establece
                como efectos del amparo la ejecución de las medidas de reparación que ordenó en su
                resolución el CONAPRED.


                Problemas jurídicos planteados

                1. ¿La negativa de los colegios de inscribir a menores con trastorno de déficit de atención
                con hiperactividad vulnera el derecho fundamental a la educación?

                2. ¿Qué condiciones deben cumplir las medidas de apoyo adoptadas por los planteles
                educativos para ser consideradas, a partir del parámetro de regularidad constitucional,
                como ajustes razonables a las necesidades especiales de sus estudiantes?

                Criterios de la Suprema Corte


                1. El derecho a la educación inclusiva es predicable de todas las personas que tengan una
                necesidad específica, real o aparente.  Esos déficits no pueden ser usados para bloquear
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                el acceso a la prestación de este derecho fundamental. No puede usarse como argumento
                para negar el derecho el que no esté probado de manera fehaciente que el estudiante
                tiene cierta condición. Basta con que el ente educativo actúe bajo la convicción de que
                aplica sus decisiones a una persona con esas características.


                2. Los ajustes razonables a los que están obligadas las instituciones educativas tienen que
                estar encaminados a garantizar el derecho a la igualdad en el acceso al derecho funda­
                mental a la educación por parte de todos los estudiantes. Derivado del criterio de razo­
                nabilidad, los ajustes deberán variar según las necesidades específicas de los alumnos.
                Las escuelas no pueden, en consecuencia, aplicar las mismas medidas a todos los edu­
                candos sin consideración de sus requerimientos educativos específicos. Dado que la



                14  Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general No. 4 sobre el derecho a
                la educación inclusiva; ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la
                educación, relativo al derecho a la educación de las personas con discapacidades; Convención sobre los Derechos
                de las Personas con Discapacidad, derecho a la educación, art. 24, párr. 1.






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