Page 40 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
P. 40
"[L]a institución académica debía realizar los ajustes, materiales e inmateriales, necesarios
para lograr la inclusión del educando con TDAH. En ese sentido, no bastaba que el colegio
recabara los informes en los cuales se informaba en diversas materias los problemas de
disciplina y de bajo rendimiento académico del menor, y advertirle a los profesores de que
el menor "se distraía con facilidad", sino que debía emplear las medidas necesarias para
que esas barreras de aprendizaje fueran atendidas y de ser posible, eliminadas en el
caso particular, lo cual requería de la formulación y seguimiento de una estrategia educativa
integral a cargo del profesorado, personal especializado de psicología e incluso del propio
personal directivo para garantizar el derecho a la educación inclusiva del adolescente".
(Énfasis en el original) (pág. 58, párr. 3).
"Entre las medidas posibles que pudo haber adoptado el centro escolar, se destaca la
omisión del instituto de capacitar y orientar a los docentes respecto al TDAH; generar
alguna guía para los docentes respecto a la manera en que deberían aproximarse a esa
discapacidad al momento de dar clases y asignar tareas; informar a los compañeros del
menor con discapacidad de las consecuencias inherentes que el TDAH le genera en su
persona y en sus relaciones con los demás; adoptar algún plan de estudio que tomara
en cuenta las dificultades que implica para el adolescente concentrarse y realizar tareas
académicas, así como sensibilizar al personal respecto a la discapacidad del menor, entre
otras". (Énfasis en el original) (pág. 58, párr. 4).
SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 166/2019, 12 de junio de 2019 15
Hechos del caso
Una guardería subrogada al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) suspendió el
servicio a un menor por haber cumplido éste los cuatro años establecidos en el artículo
206 de la Ley del Seguro Social (LSS), sin tomar en cuenta que se trataba de una persona
16
con discapacidad y cuya edad ósea y cerebral era menor a la que cumplió. La madre del
menor promovió un amparo contra la orden de suspensión del servicio y la normatividad
que la sustenta. Argumentó que el artículo 206 de la LSS, el numeral 6.20 de la Norma para
la Operación del Servicio de Guarderías y la orden de suspensión del servicio de guardería
17
emitidas por el IMSS violan los derechos fundamentales de su hijo a recibir una educación
temprana y a la no discriminación por razón de la discapacidad. Solicitó que, en conse
15 Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
16 Ley del Seguro Social, art. 206: Los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere
el artículo 201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.
17 Norma para la Operación del Servicio de Guarderías del IMSS, 6.20 guardería integradora: Instalación de
carácter educativoasistencial donde se proporciona el servicio y se favorece el desarrollo integral y armónico
de la niña o el niño, cuenta con dos áreas de atención, donde se brinda el servicio a niñas y niños con y sin disca
pacidad, de 43 días de nacidos hasta que cumplan 4 años de edad. En ella se promueve el desarrollo integral en
un ambiente de equidad y respeto a las diferencias.
26 Cuadernos de Jurisprudencia