Page 36 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
P. 36
educación inclusiva es un derecho social de carácter progresivo, las instituciones públicas
y privadas están obligadas a cumplir con los ajustes razonables de manera incremental y
de acuerdo con los recursos disponibles.
Justificación de los criterios
1. Con base en el parámetro de razonabilidad, la configuración del nexo causal entre las
conductas que motivan la negativa de reinscripción por parte de la escuela y el TDAH que
padece un estudiante lleva a concluir que la decisión es discriminatoria porque está
motivada por razones de discapacidad. Sin embargo, no es necesario que se acredite que
la persona tiene cierta condición para determinar que el acto fue discriminatorio, es sufi
ciente con que el centro educativo actúe bajo la creencia de que es una persona con esa
característica.
El contenido del derecho a la educación, en relación con el derecho a la no discrimina
ción, es exigible a las instituciones públicas y privadas. Así, los centros educativos también
se encuentran obligados a no discriminar por razones de discapacidad, ya sea de manera
directa o indirecta. Esta obligación es de cumplimiento inmediato. Por ello, las políticas
escolares de instituciones públicas o privadas pueden ser discriminatorias al permitir, bajo
el pretexto de la neutralidad, que se excluyan a alumnos con discapacidad, lo cual sería
contrario al derecho a la educación. (Pág. 31, párrs. 2 y 3; pág. 48, párr. 2; y pág. 49, párrs. 2,
3 y 4).
2. Los ajustes razonables de las escuelas deben basarse en la evaluación de las barreras
sociales de acceso a la educación y tener por objetivo la inclusión del estudiante con TDAH.
Para eso, tienen que hacer las modificaciones o adaptaciones, materiales o inmateriales,
razonables y que no representen una carga desproporcionada. En ese sentido, las medidas
que adoptó el centro educativo de registrar la conducta del menor y advertir a los profe
sores de su circunstancia no son ajustes razonables porque no son suficientes para atender
o eliminar las barreras que obstaculizan su educación. (Pág. 52, párr. 1; pág. 53, párr. 3; y
pág. 57, párr. 5).
En ese sentido, la obligación de realizar los ajustes razonables específicos para la situa
ción de los estudiantes con discapacidad es complementaria de la obligación de accesi
bilidad en materia educativa. Se entiende por ajustes razonables a aquellos que son el
resultado de un análisis de contexto en el cual se determinan la relevancia y la eficacia
del arreglo en relación con la meta de combate a la discriminación. Este análisis tiene que
superar los criterios médicos de deficiencia del estudiante y centrarse en las barreras
sociales que obstaculizan el acceso a la educación de un alumno. Algunas de las medi
das que deben implementarse, relativas a las condiciones específicas del estudiante, son
que éste disponga de más tiempo para terminar sus asignaciones escolares, tomar medidas
22 Cuadernos de Jurisprudencia