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"Las obligaciones de resultado se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe
analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo
real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los
derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, corresponde a cada Estado parte
una obligación mínima de asegurar por lo menos, la satisfacción de niveles esenciales de
cada uno de los derechos contenidos en el pacto." (Pág. 51, párr. 2).
"[S]e impone al Estado "[S]e impone al Estado mexicano, por una parte, una obligación inmediata de asegurar a
mexicano, por una parte, una
obligación inmediata de las personas una educación inclusiva y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consis
asegurar a las personas una
educación inclusiva y, por otra, tente en lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los recursos que disponga". (Pág. 51,
una de cumplimiento
progresivo, consistente en
lograr su pleno ejercicio hasta párr. 2).
el máximo de los recursos
que disponga".
"En relación con los efectos inmediatos a realizar por los Estados, en la Observación General
Número 4 (2016), sobre el derecho a la educación inclusiva, el Comité, en el artículo 41,
señala que los Estados parte tienen una obligación mínima de asegurar la satisfacción, por
lo menos, de niveles esenciales de cada uno de los aspectos del derecho a la educación
[…]". (Pág. 52, párr. 1).
"[H]ablar de un sistema educativo incluyente abarca a todos aquellos grupos que han sido
excluidos o se encuentran en posición de desventaja de manera histórica y estructural.
Aunque no hay un apartado específico sobre personas indígenas con discapacidad, pode
mos afirmar que esta condición, en interrelación con otras, posibilita lo que se llama
‘acumulación de desventajas’; esto permite que se puedan dar la segregación y discrimi
nación —en las interrelaciones sociales— de una manera más acentuada. La condición
de mujeres indígenas con discapacidad puede ser un indicativo de una triple discrimina
ción a la que podríamos sumar la edad o las preferencias de género, como en el caso que
ahora se resuelve". (Pág. 74, párr. 2).
"[E]l Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de
las Naciones Unidas, ha entendido a la educación inclusiva como: (I) un derecho funda
mental de todo alumno; (II) un principio que valora el bienestar de todos los alumnos,
respeta su dignidad y autonomía inherentes; (III) un medio para hacer efectivos otros dere
chos humanos; y (IV) un resultado de un proceso de compromiso continuo y dinámico
para eliminar las barreras que impiden el derecho a la educación". (Pág. 75, párr. 1).
"Entre sus características fundamentales, la educación inclusiva reconoce la capacidad de
cada persona para aprender y se depositan grandes expectativas en todos los alumnos,
incluidos los que tienen discapacidad. La educación inclusiva ofrece planes de estudio
flexibles y métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las diferentes capacidades,
necesidades y estilos de aprendizaje". (Pág. 75, párr. 2).
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