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casos, el Tribunal considera que, en relación con las atribuciones en materia de salud, los
municipios no tienen facultades en materia de educación sexual, sino que actúan de
manera delegada a través de la suscripción de convenios de colaboración con los estados
a los cuales pertenecen.
En suma, las decisiones de la Corte en materia de educación sexual han estado directa
mente vinculadas con el estudio de otro derecho social fundamental, el de la salud. Muchos
de los criterios de la Suprema Corte sobre este tema son previos a la inclusión de la edu
cación sexual en el texto constitucional. Queda por ver cuáles serán los desarrollos del
Máximo Tribunal en materia del derecho a la educación sexual, una vez que conozca
asuntos que invoquen directamente estos derechos fundamentales tal y como fueron
integrados en la Ley de Educación.
Para finalizar, sólo resta decir que, aunque los fallos de la Suprema Corte que se ocupan
del derecho fundamental a la educación no son muy abundantes, los que ha proferido
han avanzado enormemente en la configuración y su justiciabilidad constitucional de esta
provisión. Los derechos a la educación inclusiva, gratuita y sexual han sido mayoritaria
mente el objeto de los fallos de la Corte sobre esta garantía social. La lectura en conjunto
de estas providencias permite reconstruir la narrativa constitucional sobre este derecho
fundamental y las continuidades y rupturas en su configuración y tutela. En el Centro de
Estudios Constitucionales esperamos que éste cuaderno sea estudiado y discutido por
público amplio y diverso y que motive ejercicios análogos sobre la construcción jurispru
dencial de éste y otros derechos sociales. En últimas, el derecho social a la educación
también incluye a la educación en el desarrollo judicial de los derechos y la posibilidad
de que esas narrativas constitucionales sean apropiadas en un ejercicio que contribuya
a la creación de ciudadanía.
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