Page 78 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
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con los demás estudiantes en un mismo espacio académico, es decir, en el deber de las
autoridades de implementar la educación inclusiva como la regla de operación del sistema
educativo.
El desarrollo jurisprudencial del derecho a la educación inclusiva sólo puede entenderse
adecuadamente a partir de la incorporación de la categoría "ajustes razonables" en las
decisiones del Tribunal Constitucional. En principio, la Corte adopta una definición más bien
abstracta de este deber fundamental, pero en los asuntos posteriores precisa su contenido
concreto y establece los criterios centrales. De esta manera, se pronuncia sobre el ámbito
de aplicación de la noción "ajuste razonable" y da órdenes específicas sobre la implemen
tación de estos ajustes y los mecanismos específicos para solicitarlos.
La Corte ha avanzado en la compresión y desarrollo de la educación inclusiva y de los
ajustes razonables en materia educativa, ejemplo de esto es el desarrollo jurisprudencial
derivado de la sentencia del amparo en revisión 272/2019. En este precedente, el Tribu
nal determina que, efectivamente, la omisión de destinar recursos para la educación
inclusiva es inconstitucional y vulnera el derecho a la educación de la demandante.
No obstante, en el apartado de efectos del amparo, no hay alguno encaminado específi
camente a enfrentar dicha omisión. A partir de esto es posible constatar la persisten cia de
algunos desafíos: el de la justiciabilidad de los derechos sociales y el de las limitacio
nes propias del amparo como mecanismo de protección efectivo de los derechos
fundamentales.
Por otro lado, cuando la Corte se enfrenta con casos relativos al principio de gratuidad
en la educación superior lo hace con base en una diversidad de criterios que varían
también entre las Salas de este Tribunal. La Primera Sala, por ejemplo, consolida su juris
prudencia mediante la reiteración de sus fallos al sostener en cinco ocasiones el mismo
criterio.
El criterio en materia de gratuidad en el nivel superior de la Primera Sala responde a una
comprensión integral del derecho a la educación, interpretado a la luz del principio de
progresividad de los derechos humanos. En cada una de las cinco sentencias que integran
su jurisprudencia, la Sala expone dos argumentos esenciales que le permiten llegar a la
decisión. Primero, la educación superior no es, en principio, gratuita, pero puede llegar
a serlo. Segundo, si las autoridades competentes establecieron que dicho nivel educativo
se impartiría de manera gratuita, no pueden variar esta prestación de manera arbitraria,
pues esto implicaría una violación al principio de progresividad en la forma de prohibición
de regresión.
Por otro lado, la Segunda Sala se aparta de las consideraciones de la jurisprudencia
en un punto. Al igual que la Primera Sala, ésta considera que la educación superior no es,
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