Page 73 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
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adolescentes, y que les permitan —al mismo tiempo que se cuide de su niñez— preparar­
                los y desarrollarlos de manera adecuada para su vida adulta, con base, precisamente,
                en tales axiomas que son promovidos por la familia". (Pág. 47, párr. 3).

                "[E]l Estado no es susceptible de sustituir la función protectora y orientativa de los padres
                de familia respecto a la salud y desarrollo de los menores, sino que tanto padres como
                autoridades, tienen funciones distintas y complementarias que resultan necesarias para la
                protección holística de los niños y adolescentes. (Énfasis en el original) (pág. 47, párr. 4).

                "[L]os artículos 57 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
                establecen, respectivamente, que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
                custodia ‘tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
                niños y adolescentes’, y que ‘deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir,
                las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés
                superior de la niñez’; de ahí que dicha ley general no niega los derechos parentales que
                tienen los padres y otros cuidadores de educar y formar a los menores de edad, por el
                contrario, los reconocen expresamente e inclusive imponen la obligación a las autoridades
                federales y locales de dotarles de las herramientas para llevar a cabo su función." (Énfasis
                en el original) (pág. 48, párr. 1).

                "[T]anto el parámetro de regularidad constitucional, como la Ley General de los Derechos
                de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocen la importancia fundamental de la orientación
                y protección parental, como una condición sin la cual no se podrían hacer efectivos los
                derechos de los menores". (Énfasis en el original) (pág. 50, párr. 1).

                "[Q]ue la norma reclamada brinde los referidos servicios de salud […] por una parte […]   "[Q]ue la norma reclamada
                                                                                            brinde los referidos servicios de
                atiende a la necesidad de tutelar de manera íntegra el derecho humano del nivel más alto   salud […] por una parte […]
                                                                                            atiende a la necesidad de
                posible de salud física y mental de los menores, y por otra […] el acceso a esos servicios   tutelar de manera íntegra el
                                                                                            derecho humano del nivel más
                no impide que los padres u otros cuidadores impartan a los niños y adolescentes la infor­  alto posible de salud física y
                                                                                            mental de los menores, y por
                mación y educación sexual que estimen conducentes, tomando en consideración los   otra […] el acceso a esos
                                                                                            servicios no impide que los
                                                                                            padres u otros cuidadores
                valores y principios que detente la familia, así como la edad del menor y su madurez   impartan a los niños y
                                                                                            adolescentes la información
                —entendida en un sentido amplio—, atendiéndose en todo momento al interés superior   y educación sexual que
                                                                                            estimen conducentes [...]"
                del niño". (Énfasis en el original) (pág. 50, párr. 2).
                "[L]a protección jurídica de los niños y adolescentes, no sólo implica que el Estado preste
                los referidos servicios de salud, sino que también los padres, atendiendo a la vulnerabilidad
                que conlleva el estado de la niñez y adolescencia, instruyan y orienten a los menores de
                edad para evitar prácticas nocivas que puedan poner en peligro su integridad —mental,
                psicológica, moral y espiritual—, y les proporcionen información que se dirija a salvaguar­
                dar su desarrollo sano y pleno". (Pág. 50, párr. 3).








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