Page 73 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
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adolescentes, y que les permitan —al mismo tiempo que se cuide de su niñez— preparar
los y desarrollarlos de manera adecuada para su vida adulta, con base, precisamente,
en tales axiomas que son promovidos por la familia". (Pág. 47, párr. 3).
"[E]l Estado no es susceptible de sustituir la función protectora y orientativa de los padres
de familia respecto a la salud y desarrollo de los menores, sino que tanto padres como
autoridades, tienen funciones distintas y complementarias que resultan necesarias para la
protección holística de los niños y adolescentes. (Énfasis en el original) (pág. 47, párr. 4).
"[L]os artículos 57 y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
establecen, respectivamente, que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia ‘tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas,
niños y adolescentes’, y que ‘deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir,
las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés
superior de la niñez’; de ahí que dicha ley general no niega los derechos parentales que
tienen los padres y otros cuidadores de educar y formar a los menores de edad, por el
contrario, los reconocen expresamente e inclusive imponen la obligación a las autoridades
federales y locales de dotarles de las herramientas para llevar a cabo su función." (Énfasis
en el original) (pág. 48, párr. 1).
"[T]anto el parámetro de regularidad constitucional, como la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocen la importancia fundamental de la orientación
y protección parental, como una condición sin la cual no se podrían hacer efectivos los
derechos de los menores". (Énfasis en el original) (pág. 50, párr. 1).
"[Q]ue la norma reclamada brinde los referidos servicios de salud […] por una parte […] "[Q]ue la norma reclamada
brinde los referidos servicios de
atiende a la necesidad de tutelar de manera íntegra el derecho humano del nivel más alto salud […] por una parte […]
atiende a la necesidad de
posible de salud física y mental de los menores, y por otra […] el acceso a esos servicios tutelar de manera íntegra el
derecho humano del nivel más
no impide que los padres u otros cuidadores impartan a los niños y adolescentes la infor alto posible de salud física y
mental de los menores, y por
mación y educación sexual que estimen conducentes, tomando en consideración los otra […] el acceso a esos
servicios no impide que los
padres u otros cuidadores
valores y principios que detente la familia, así como la edad del menor y su madurez impartan a los niños y
adolescentes la información
—entendida en un sentido amplio—, atendiéndose en todo momento al interés superior y educación sexual que
estimen conducentes [...]"
del niño". (Énfasis en el original) (pág. 50, párr. 2).
"[L]a protección jurídica de los niños y adolescentes, no sólo implica que el Estado preste
los referidos servicios de salud, sino que también los padres, atendiendo a la vulnerabilidad
que conlleva el estado de la niñez y adolescencia, instruyan y orienten a los menores de
edad para evitar prácticas nocivas que puedan poner en peligro su integridad —mental,
psicológica, moral y espiritual—, y les proporcionen información que se dirija a salvaguar
dar su desarrollo sano y pleno". (Pág. 50, párr. 3).
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