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los padres educan a sus hijos. Bajo este parámetro debe ser entendida la complemen
tariedad entre familia, Estado e instituciones educativas en relación con los derechos a la
salud y la educación sexual y reproductivas integrales, encaminadas al desarrollo de los
menores. (Pág. 47, párrs. 3 y 4, pág. 48, párr. 1 y pág. 50, párrs. 1, 2, 3 y 4).
[L]os preceptos reclamados no hacen más que reconocer a los menores de edad el derecho
humano de igualdad ante la ley, en su vertiente de prohibición de discriminación, que tutela
el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal". (Pág. 18, párr. 1).
"[L]os preceptos normativos impugnados […] se encuentran estrictamente apegados
al mandato contenido en el artículo 1 de la Constitución General de la República, en
cuanto tienden a salvaguardar una de las máximas que sustentan todo el andamiaje del
sistema jurídico mexicano, a saber, que ‘todas las personas [incluidos los niños] gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados interna
cionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección’; sin que sea dable establecer tratos diferenciados entre las personas con base
en rasgos o características que atenten contra la dignidad humana y respecto de las cuales
está específicamente prohibido realizar tales diferenciaciones, conforme a la ya citada
cláusula constitucional de prohibición de discriminación." (Énfasis en el original) (pág. 18,
párr. 2).
"[L]as normas reclamadas no se encuentran enderezadas a establecer, desarrollar o regular
cuestiones atinentes a la sexualidad de los menores de edad, ni mucho menos atentan
contra la creación de un entorno seguro y propicio de los niños, ni impiden el derecho de
los padres de educar a sus hijos conforme a los valores que estimen propicios para su sano
desarrollo, sino que, se insiste, simplemente se circunscriben a reconocer y proteger
el derecho humano de igualdad ante la ley en los términos que establece la Constitución
Federal, esto es, con base en las categorías específicas de personas contra las que se
prohíbe discriminar, conforme lo establece tal norma fundamental." (Énfasis en el original)
(pág. 19, párr. 1).
"[U]no de los elementos indispensables para dar plena vigencia al interés superior de los
menores consiste, precisamente, en ‘el reconocimiento de los niños como titulares
de derechos’. En efecto, el Comité de los Derechos del Niño ha sostenido que el valor
supremo de la Convención sobre los Derechos del Niño, consiste ‘en proteger la dignidad
humana innata a todo niño y sus derechos iguales e inalienables’." (Énfasis en el original)
(pág. 19, párr. 2).
"[E]l derecho a la no discriminación no es una obligación pasiva que prohíba todas las
formas de discriminación en el disfrute de los derechos de los menores de edad, sino que
‘también exige a los Estados que se adelanten a tomar medidas apropiadas para
garantizar a todos los niños la igualdad efectiva de oportunidades en el disfrute de los
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