Page 70 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
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a menores que se encuentren en una situación de vulnerabilidad.  Dichas disposiciones
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                                   se encuentran en estricto apego al mandato constitucional de no discriminación y a las
                                   obligaciones convencionales que exigen a los Estados tomar medidas concretas contra
                                   la discriminación que garanticen que los niños y las niñas tengan acceso adecuado a las
                                   oportunidades de disfrute de sus derechos. En ese sentido, la referencia a las preferen­
                                   cias sexuales y al empoderamiento de las niñas en los artículos reclamados no busca
                                   establecer o desarrollar contenidos de la sexualidad, ni violenta los derechos del menor
                                   o los padres a educar a sus hijos. Esa referencia, más bien, responde a la protección del
                                   ejercicio igualitario y no discriminatorio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
                                   a su reconocimiento como titulares de derechos, lo cual es acorde al interés superior del
                                   menor. (Pág. 18, párrs. 1 y 2; pág. 19, párrs. 1 y 3; pág. 21, párrs. 1, 2 y 3).

                                   2. Las obligaciones de garantizar el acceso a métodos anticonceptivos y proporcionar
                                   asesoría y orientación sobre salud sexual tienen como objetivo salvaguardar el derecho
                                   humano a disfrutar el nivel más alto posible de salud. Así, ante una realidad de embarazo
                                   e infecciones de transmisión sexual en menores, éstos deberían poder acceder a la infor­
                                   mación necesaria y adecuada, en relación con su madurez, para la mejor protección de
                                   su salud. Por eso, los adolescentes, como componente de su derecho a la salud, deben
                                   acceder a información y educación sexual, lo cual es armónico con el interés superior del
                                   menor y, además, lo promueve. (Pág. 34, párr. 2; pág. 37, párrs. 1 y 2; pág. 38, párr. 1;
                                   pág. 39, párr. 3; y pág. 42, párr. 3).

                                   3. El Estado no niega ni desplaza, sino que reconoce el derecho de los padres a orientar y
                                   educar a sus hijos respecto a su salud y desarrollo. Lo anterior en virtud de que el Estado
                                   y los padres tienen funciones distintas y complementarias que son necesarias para la
                                   protección de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, el Estado debe cumplir con
                                   su función de otorgar los servicios de salud sexual, como información, educación y acceso
                                   a métodos anticonceptivos para proteger el derecho a la salud. La función del Estado no
                                   sustituye la de los padres, ni impide que éstos puedan proporcionar la información y
                                   educación sexual que consideren apropiadas. De hecho, los instrumentos internacionales
                                   subrayan la importancia de entender el marco moral, religioso y espiritual en el cual



                                   36  La sentencia construye este enunciado normativo con base en lo dispuesto en diversas Observaciones Gene­
                                   rales del Comité de la Infancia de la ONU: la Observación General No. 1, propósitos de la educación; Observación
                                   General No. 3, el VIH/SIDA y los derechos del niño; Observación General No. 4, la salud y el desarrollo de
                                   los adolescentes; Observación General No. 5, medidas generales de aplicación de la Convención sobre los
                                   Derechos del Niño; la Observación General No. 7, realización de los derechos del niño en la primera infancia; la
                                   Observa ción General No. 14, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primor­
                                   dial; Observación General No. 15, sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud;
                                   Observación General No. 18, sobre las prácticas nocivas; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
                                   la Mujer. Proyecto de Recomendación General No. 28; Recomendación General No. 31 del Comité para la Eliminación
                                   de la Discrimi nación contra la Mujer, art. 2; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discrimina­
                                   ción contra la Mujer, arts. 2 y 4; Recomendación General No. 25, párr. 1 del art. 4 de la Convención sobre la Eli­
                                   minación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer­Medidas especiales de carácter temporal.






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