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Justificación del criterio
De las atribuciones establecidas a favor de los municipios en el artículo 115 constitucional
no se advierte que tengan una facultad directa en materia de salubridad general, lo que
incluye la educación sexual. Sin embargo, pueden tener otras facultades siempre
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que sea expresamente determinado por las legislaturas de los estados. Por otro lado, el
artículo 4o. constitucional establece que la salubridad general es facultad concurrente
de la Federación y de las entidades federativas. De igual forma, la Ley General de Salud
no confiere competencia a los municipios en las materias que se reclaman. Finalmente, la
legislación local de Guanajuato establece que la participación de los municipios en dichas
materias se dará por convenios. Así, de los hechos del caso y de la normatividad que regula
las facultades de los municipios no se desprende que tengan atribuciones directas, ni
conferidas en materias de salud sexual, distribución de métodos anticonceptivos, planifi
cación familiar y educación sexual. (Pág. 58, párr. 1; pág. 59, párrs. 2 y 3; pág. 67, párrs. 1
y 2; y pág. 68, párr. 1).
"[N]o obstante la fortaleza como nivel de gobierno otorgada al Municipio, del texto actual
del artículo 115 de la Constitución Federal no se advierte una faculta directa en materia de
salud, y si bien el inciso i), de la fracción III, establece que los municipios tendrán a su cargo "[...] para poder considerarse
que un municipio tiene a su
las demás funciones y servicios públicos que las Legislaturas locales determinen según las cargo alguna otra función
o servicio público de las que
condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad se enlistan en dicha fracción
en los incisos a) al h), es
administrativa y financiera, es evidente que para poder considerarse que un municipio necesario que la legislatura
expresamente así lo haya
tiene a su cargo alguna otra función o servicio público de las que se enlis tan en dicha determinado atendiendo
a sus condiciones territoriales
fracción en los incisos a) al h), es necesario que la legislatura expresamente así lo haya y socioeconómicas propias."
determinado atendiendo a sus condiciones territoriales y socioeconómicas propias."
(Pág. 58, párr. 1).
"[D]el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal no se desprende que la compe
tencia municipal en materia de prestación de servicios de salud resulta originaria, como
sucede con los servicios públicos que se especifican en las restantes fracciones de dicho
precepto; y en específico, el carácter originario, no es predicable de lo dispuesto en el
inciso i), de la fracción III de este artículo, ya que este inciso dispone que los Munici
pios tendrán las funciones y servicios que determinen las Legislaturas locales según las
condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como su capacidad
administrativa y financiera. De lo que se obtiene que la prestación de este tipo de servicios
39 El fallo sostiene que la controversia constitucional no es un mecanismo procesal apto para discutir la violación
de derechos fundamentales. Su objeto es meramente el estudio de las competencias de cada orden de gobierno
previstas en la Constitución mexicana. Este criterio vigente del Tribunal está contenido en la tesis de jurispru
dencia P./J. 101/99.
Derecho a la educación 61