Page 113 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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Se estimó que en el pacto era preciso incluir un artículo sobre el derecho de los
pueblos a la libre determinación porque: a) ese derecho era la fuente o condición
sine qua non de los demás derechos humanos, ya que no podía haber un ejercicio
efectivo de los derechos individuales sin la realización del derecho de los pueblos
a la libre determinación; b) en la redacción del pacto era preciso poner en práctica
y proteger los Propósitos y Principio de la Carta, entre los que figuraban el
principio de igualdad de derechos y el de la libre determinación de los pueblos; c)
varias disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos se
relacionaban directamente con ese derecho; d) si el pacto no enunciaba tal
derecho, sería incompleto y carecería de efectividad. Se dijo también que el
derecho de los pueblos a la libre determinación pertenecía a un grupo de
individuos que viven en sociedad; sin duda era atributo de una colectividad, pero
esa misma colectividad estaba compuesta de individuos y todo atentado contra
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ese derecho colectivo equivaldría a una violación de sus libertades individuales .
La inexistencia de una definición internacional del término "pueblo", y el
hecho de que este término aparezca en la Carta de Naciones Unidas y en los dos
pactos, plantea un serio problema para el ejercicio de la libre determinación. Está
claro que los territorios sometidos a un régimen colonial y los territorios
fideicomisos tienen derecho a la libre determinación, pero al no estar definido el
concepto "pueblo" y al establecerse que no debía emplearse este término para las
minorías el problema queda en pie. Frente a la situación particular de los indios del
continente americano, tendría que analizarse en términos concretos la forma en
que quedaron comprendidos dentro del Estado-nación y los deseos manifestados
en una decisión libre y voluntaria a propósito de su permanencia o no dentro del
Estado-nación al cual fueron incluidos por una decisión de la administración
colonial o por cambio de límites fronterizos que pudieran haber ocurrido como
resultado de guerras o acuerdos entre Estados-naciones.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
establece en su:
Artículo 15.1: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de
que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar
para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
Cuando los Estados persiguen políticas integracionistas y asimilacionistas
cuyo objetivo final es la desaparición de las culturas indígenas, entonces puede
decirse que practican el etnocidio y violan el artículo 15 del PIDESC.
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Ibíd., pp. 5-6.
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