Page 123 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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uno de los más difíciles, es el derecho a la tierra. En efecto, el derecho a la
posesión de la tierra está garantizado en varios artículos que se encuentran
dispersos en los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos.
En la Declaración de San José se afirma al respecto, que "Para los pueblos indios
la tierra no es sólo un objeto de posesión y de producción. Constituye la base de
su existencia en los aspectos físico y espiritual como identidad autónoma. El
espacio territorial es el fundamento y la razón de su relación con el universo y el
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sustento de su cosmovisión” . Esta conceptualización es afín a la contenida en
las Resoluciones de la Conferencia Internacional de las Organizaciones No
Gubernamentales sobre las Poblaciones Indígenas y la Tierra, reunida en Ginebra
en 1981, una de cuyas comisiones afirmaba:
La Comisión ha recalcado que los pueblos indígenas por el hecho de su propia
existencia tienen el derecho natural y original de vivir libremente en sus propios
territorios.
Reiteradas veces fue dicho que la estrecha relación que los pueblos indígenas
mantienen con la tierra debería ser comprendida y reconocida como la base
fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad como pueblos y su
supervivencia económica.
La misma Conferencia establece la relación entre propiedad de la tierra y
autodeterminación cuando afirma la relación indisociable entre los derechos a la
propiedad de la tierra de los pueblos indígenas y el derecho de autodeterminación.
Este concepto implica también el derecho sobre los recursos naturales que
contienen el suelo y el subsuelo. A este respecto, la Declaración de San José en
su artículo 7 precisa con claridad el derecho inalienable de los indígenas sobre sus
territorios y al patrimonio natural y cultural de ése o esos territorios:
Por su parte el Convenio 107 de la OIT (1957), establece que:
Artículo 11: Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o
individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestiones sobre
las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos.
El mismo Convenio, en su artículo 12, prohíbe el traslado de poblaciones y
en caso de que un traslado debiera realizarse por "razones de fuerza mayor",
busca asegurar la retribución de tierras al menos de igual calidad y prevé la
indemnización por las pérdidas o danos producto del traslado.
8. La Organización Internacional del Trabajo (OIT)
La vasta y amplia labor de la OIT relacionada con las poblaciones indígenas
y los trabajos realizados se remontan a 1921, año en que se iniciaron estudios
sobre los "trabajadores indígenas". Si bien la OIT prepara sus estudios en relación
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Véase supra el texto completo de esta Declaración.
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