Page 127 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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En los países en donde exista el problema de la población aborigen se adoptarán
                         las medidas necesarias para prestar al indio protección y asistencia, amparándole
                         la vida, la libertad y la propiedad, defendiéndolo del exterminio, resguardándolo de
                         la opresión y la explotación, protegiéndolo de la miseria y suministrándole
                         adecuada educación.
                         El Estado ejercerá su tutela para preservar, mantener y desarrollar el patrimonio
                         de los indios o de sus tribus y promoverá la explotación de las riquezas naturales,
                         industriales, extractivas y cualesquiera otras fuentes de rendimiento, procedentes
                         de dicho patrimonio o relacionadas con éste, en el sentido de asegurar, cuando
                         sea oportuna, la emancipación económica de las agrupaciones autóctonas.
                         Deben crearse instituciones o servicios para la protección de los indios, y en
                         particular para hacer respetar sus tierras, legalizar su posesión por los mismos y
                         evitar la invasión de tales tierras por parte de extraños.

                         La Carta Interamericana de Garantías Sociales es menos conocida en
                  América Latina que la Declaración de los Derechos del Hombre y un estudioso la
                  ha calificado de "un catálogo, increíblemente moderno y progresista, de los
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                  derechos sociales" . Su artículo 39, sobre la población aborigen, se inscribe
                  dentro de la tendencia tutelar y protectiva de los indios, iniciada en el Congreso
                  Indigenista de Pátzcuaro (1940) y que culmina, como vimos, en el Convenio 107
                  de la OIT (1957).

                         La Carta de Bogotá de la  OEA  fue reformada por el Protocolo de Buenos
                  Aires de 1967, el cual menciona ampliamente los derechos sociales y culturales
                  pero no hace ninguna referencia a las poblaciones indígenas del continente.

                         Tampoco se encuentra referencia alguna a los pueblos  indígenas en la
                  Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, también conocida
                  como Pacto de San José, en la cual  solamente el artículo 26 se refiere
                  escuetamente a los derechos  sociales y culturales. Debido a las carencias del
                  Pacto de San José en esta materia, que han sido ampliamente señaladas por los
                  estudiosos, se viene trabajando en el sistema interamericano sobre un protocolo
                  adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiera a
                  los derechos económicos, sociales y culturales. Con tal fin, la Secretaría General
                  de la OEA ha preparado un anteproyecto de protocolo adicional, que fue conocido
                  por la Asamblea General de la  OEA  en 1983 y remitido a los gobiernos de los
                  estados miembros, para sus observaciones.

                         Cabe señalar que en el anteproyecto no hay ninguna referencia a los
                  derechos específicos de las poblaciones indígenas en el continente. La necesidad
                  de que el protocolo adicional, en caso de ser adoptado por la  OEA considere los
                  derechos de los pueblos indígenas, ha  sido subrayada por el IX Congreso
                  Indigenista Interamericano (1985), así como en otras reuniones internacionales.



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                    Gros Espiell (1986), p. 107.



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