Page 240 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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Inicialmente nos referiremos a la legislación constitucional constatando que
las normas que hacen referencia a los indígenas en la Constitución de 1965
reducen significativamente derechos que se les habían otorgado previamente
(como el derecho a la inalienabilidad, imprescriptibilidad, inexpropiabilidad e
indivisibilidad de las tierras comunales y ejidales) y sólo mantiene enunciados
generales del tipo "... el Estado fomentará una política que tienda al mejoramiento
socioeconómico de los grupos indígenas para su integración a la cultura nacional",
enunciados que, en última instancia, de manera implícita reconocen que hay
grupos indígenas en una situación de inferioridad socioeconómica a los cuales se
debe "integrar". Es evidente que el propio texto constitucional hace una
declaración discriminatoria, ya que se supone la superioridad de la "cultura
nacional" contraponiéndola a la cultura indígena. Además se considera, a priori,
que la cultura indígena tiende a desaparecer o, en todo caso, que no es deseable
su subsistencia. En la práctica política y social concreta esto se traduce en la
negación del derecho de los grupos indígenas a conservar, promover y desarrollar
su propia cultura, e implica una negación de los derechos culturales del pueblo
indígena.
El llamado "Estatuto Fundamental de Gobierno", promulgado por los
militares con posterioridad al golpe de Estado de marzo de 1982 hace
desaparecer este precepto y sólo conserva la trascripción de una norma relativa a
la necesidad de emitir leyes especiales (de carácter "tutelar" dice el texto) para la
"... propiedad y administración de los bienes de comunidades y grupos indígenas".
Dichas leyes "tutelares" jamás se promulgaron; sin embargo, en la legislación civil
vigente hay normas que han afectado sistemáticamente los derechos de la
población indígena, legalizando los despojos (ley de titulación supletoria) o
ilegalizando (por exclusión) las normas consuetudinarias que regulan el
matrimonio en el seno del pueblo indígena, lo cual menoscaba sus derechos
económicos y culturales.
dividían en tres grandes grupos: colonos, jornaleros habilitados y jornaleros no habilitados. La
distinción se basaba en Induración del contrato y en que el trabajador viviera o no en la plantación.
La ley exigía que lodos los trabajadores llevaran “libretos” en que el patrono anotaba los débitos y
los créditos. El hecho de que la mayoría de los trabajadores eran analfabetos, daba lugar a que se
les hiciese victimas de injusticias y de explotación. A algunos se les mantenía en deuda perpetua y
en consecuencia estaban obligados por ley a trabajar sin interrupción en la plantación.
Posteriormente, en 1934 se promulgó la Ley de Vagancia, en que se disponía que cualquiera que
no cultivara una parcela de determinadas dimensiones tenía que trabajar un número mínimo de
días para otra persona. Los trabajadores tenían que llevar siempre consigo una tarjeta en la que
los patronos anotaban el número de días trabajados. Si el individuo no cumplía con el número
mínimo de días, podía ser considerado como vago. Colville de Cuiross asegura que esto se
transformó después de 1945 pero no menciona que en todos los textos constitucionales
posteriores se mantuvo el precepto de que “la vagancia es punible”, así como que se promulgó una
nueva ley de este tipo. Tampoco saca la conclusión lógica que debió hacerse: en Guatemala hubo
discriminación legal de jure contra la población indígena durante el largo período histórico en que
estuvo sometida a trabajos forzados." (Culross. (19831 pp. 22-23.)
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