Page 243 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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Sin embargo, consideramos particularmente importante recordar que,
aunque el país necesita una reforma agraria, tanto los intentos que se han hecho
desde una perspectiva revolucionaria (el decreto 900 del período democrático de
1944-1954) cuanto las medidas de gobiernos posteriores, han estado orientados
por la ideología del desarrollo capitalista, desarrollo que es radicalmente
incompatible con la filosofía y los derechos culturales del pueblo indígena. Para
este último, en efecto, la tierra posee un valor religioso y cultural que se encuentra
por encima de su valor económico. En todo caso, el cultivo de alimentos como el
maíz, además de un valor económico posee profunda significación religiosa, en el
sentido que debe dársele a prácticas rituales ancestrales, de origen precolombino.
Tratar de imponer una concepción del "desarrollo" que considera a la tierra como
mercancía, exclusivamente, y que cifra el objeto de su explotación en el lucro, es
evidentemente contrario a la concepción filosófica del pueblo indígena y, la
aplicación de políticas destinadas a fomentar este tipo de desarrollo implica una
violación de sus derechos culturales.
2. Legislación constitucional
En 1945, como consecuencia del movimiento revolucionario que derrocó al
dictador Jorge Ubico, se promulgó una nueva Constitución que incluía ciertas
normas específicas con referencia a la población indígena. Así, el artículo 67
estipulaba que "la administración pública dictará medidas tendientes a que las
viviendas de los trabajadores indígenas en fincas rústicas formen aldeas dentro de
la misma propiedad, con el objeto de que aquéllos disfruten de los beneficios
culturales y sanitarios de los centros urbanizados". El artículo 83 señalaba: "Se
declara de interés y utilidad nacionales el desarrollo de una política integral para el
mejoramiento económico, social y cultural de los grupos indígenas. A este efecto
pueden dictarse leyes, reglamentos y disposiciones especiales para los grupos
indígenas, contemplando sus necesidades, condiciones, prácticas, usos y
costumbres. El artículo 96 por su parte preceptuaba: "Las tierras ejidales y las de
comunidades (indígenas) que determina la ley, son inalienables, imprescriptibles,
inexpropiables e indivisibles. El Estado les prestará apoyo preferente a fin de
organizar en ellas el trabajo en forma cooperativa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 94, y deberá, asimismo, dotar de terrenos a las comunidades que
carezcan de ellos." Entre las obligaciones presidenciales se estableció la de "crear
y mantener las instituciones y dependencias convenientes que concentran su
pueblo guatemalteco y que tienen derechos inalienables. La nueva legislación constitutiva,
reconociendo los grandes valores de nuestras culturas autóctonas, debe dejar sentadas muy
firmemente las bases de una legislación que respete y fomente las mismas culturas y sea
adecuada a los patrones culturales de nuestras etnias. Se deben evitar en absoluto todas tas
formas de discriminación racial de hecho que persisten hasta la fecha y se deben tomar en cuenta
los derechos de nuestros pueblos indígenas a su lengua propia, sus tradiciones y sus formas de
vida, procurando una gradual y respetuosa integración de la nacionalidad guatemalteca."
(Conferencia Episcopal de Guatemala (1984), PP. 3-5.)
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