Page 245 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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Este último promulgó, mediante un decreto-ley, el llamado Estatuto
Fundamental de Gobierno que suprimió toda referencia a la población indígena en
los términos en que ésta era considerada por las normas constitucionales de 1945
y 1965, que hemos visto (integración a la cultura nacional, necesidad de crear
instituciones de dirección y coordinación de asuntos indígenas) y únicamente se
limitó a transcribir, en forma literal, el artículo 133 que hemos citado y que en el
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nuevo cuerpo legal se transformó en el artículo 67 .
No obstante, y como una medida de carácter evidentemente demagógico,
un decreto ley posterior (agosto de 1982) creó un cuerpo consultivo denominado
Consejo de Estado, en el cual se consigna que habrá, dentro de los integrantes de
éste, representantes de la población indígena. Estos "representantes" eran
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designados por el "presidente" Ríos Montt .
Situación actual
Desde el punto de vista jurídico-legal han ocurrido algunos cambios que
merecen comentarse. Por una parte, hay instrumentos legales que datan de la
época de la dictadura militar que permanecen vigentes y que, indudablemente,
están repercutiendo de manera negativa en las poblaciones indígenas del país.
Principalmente pensamos en aquellos que consagran el funcionamiento de las
llamadas "patrullas civiles" cuyos efectos perniciosos sobre la cultura autóctona y
el sistema tradicional de organización social y política han sido ampliamente
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divulgados o en ciertos mecanismos legales específicos que permiten despojar
de sus tierras a los campesinos quienes han tenido que refugiarse en México
huyendo de la violencia desatada por el ejército durante los primeros años de la
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década presente .
Por otra parte, la nueva Constitución del país, aprobada por una Asamblea
Nacional Constituyente en 1985 y en vigor desde enero de 1986 contiene una
sección específica sobre las comunidades indígenas con varias normas de
contenido positivo, ya que postulan la necesidad de protección estatal para los
grupos étnicos desde le punto de vista cultural, de la tierra y también lo
concerniente a los trabajadores migratorios. Sin embargo, hasta donde tenemos
conocimiento, hasta ahora no se han dado pasos consistentes con miras a la
aplicación de tales normas, las cuales -de acuerdo con el artículo 70 de la
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Decreto Ley núm. 24-82, publicado en el Diario de Centro-América (oficial) con fecha 28 de abril
de 1982, núm. 62. p. 1454.
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Decreto Ley núm. 65-82, de fecha 17 de agosto de 1982.
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Véase por ejemplo: Americas Watch (1985) y Manz (1986).
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Con base en los artículos 114 y 115 del decreto gubernativo 1551 (Ley del Instituto Nacional de
Transformación Agraria) que establece que el derecho a la tierra puede perderse por "abandono
voluntario o ausencia indefinida" de la tierra sin causa justificada o por "mala conducta" que ponga
en peligro la posesión pacifica de los cooperativistas, especialmente en los casos de los indígenas
cooperativistas que abandonaron las tierras de "colonización" ubicadas en el Ixcan y Playa Grande
(norte de El Quiche y de Huehuetenango) y en la cuenca del río Usumacinta, en el departamento
de Peten, hoy en campamentos de refugiados en Campeche y Quintana Roo, México. Maní (1986),
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