Page 247 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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declaraciones testimoniales, etc., es obvio que los mayores beneficiarios de esta
legislación fueron personas de clase media, y por lo general, del medio urbano.
En cuanto a otros aspectos de la legislación civil, es un hecho que el
Código Civil ignora la existencia de importantes sectores de la población que
poseen sus propias regulaciones jurídicas, basadas en el derecho consuetudinario
y que no corresponden a las normas del derecho positivo vigente, esto es, a las
normas del derecho oficialmente promulgado por el Estado. Hemos mencionado el
caso de la propiedad comunitaria, forma principal de tenencia de la tierra en las
comunidades indígenas que, sin embargo, no está reconocida por el Código Civil.
Lo que se pretende con la "ley de titulación supletoria" es, en consecuencia,
privatizar esas tierras y dado que, como hemos expuesto, las dificultades de
procedimiento impiden a los indígenas el ejercicio de sus derechos, la puerta
queda abierta para los usurpadores, por lo general "ladinos" (mestizos) del medio
urbano.
Otra institución que también ha llamado nuestra atención en el Código Civil
es la que concierne a la "unión de hecho", cuyo objetivo principal es darle
protección a la mujer que sin haber contraído matrimonio ha tenido hijos y
adquirido un patrimonio después de determinado número de años. Es obvio que la
supuesta población "beneficiaría" de estas normas debería ser, en un alto
porcentaje, la indígena, dado que, por lo general, no contraen matrimonio
conforme a las reglas del Código Civil. Es factible afirmar que la incidencia de esta
institución en el medio indígena ha sido mínima, dado que el subsistema de
derecho consuetudinario que regula la institución matrimonial en las comunidades
indígenas es mucho más efectivo que el sistema oficial. En todo caso, lo deseable
sería la promulgación de un decreto que le concediera validez a los matrimonios
que han sido efectuados conforme a las normas consuetudinarias de las
comunidades, para todos aquellos casos en que este reconocimiento formal se
hiciere necesarios (herencias, partición de bienes comunes, etc.).
Estas normas consuetudinarias de las comunidades indígenas, en el caso
del régimen de tenencia de la tierra, han adquirido incluso algunas
manifestaciones escritas. Así, en el caso de la comunidad indígena de Santa
María Xalapan, en una tesis del año 1977 se cita el reglamento que rige a la
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comunidad como evidencia de la eficacia de este derecho consuetudinario .
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El Reglamento posee normas como las siguientes: "Art. 1: La Comunidad Indígena del Pueblo de
Jalapa estará representada como ha sido costumbre antigua por un conglomerado de personas
importantes que lleva el nombre de Junta Directiva de Personas Principales, cuyo personal es el
siguiente: un Mayordomo, un Principal Mayor, veintidós Principales de orden menor, un Tesorero,
un Secretario y dos escribientes". "Art. 2: Todos los cargos a que se refiere el articulo anterior,
serán por elección de la comunidad y se conferirán respectivamente a cada individuo que obtenga
mayoría de votos." "Art. 35: Son condueños del terreno común, todos los indígenas del pueblo de
Jalapa que hayan nacido de padre y madre indígenas, reconocidos como comuneros". El autor de
la tesis en la cual se incluye el texto completo del reglamento se refiere a esta situación jurídica de
la siguiente manera: "El sistema de tenencia de la tierra comunal tiene su base en la democracia,
en la igualdad y en el respeto del derecho a la vida, a la procreación y a la libertad... (el)
Reglamento les permite la superación y tiende a favorecer a todos los miembros de la Comunidad
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