Page 246 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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Constitución- deberán ser materia de una ley específica. Además, en la medida en
                  que tales preceptos constitucionales no son el fruto de la acción reivindicativa
                  específica (es decir, en el propio terreno legislativo-parlamentario) de la población
                                                                                        12
                  indígena del país, es poco probable que esto ocurra a corto plazo .

                         3. Legislación civil

                         Hemos visto que la legislación constitucional de 1945 trataba, de alguna
                  manera, de darle una protección jurídica a las tierras de las comunidades
                  indígenas y contenía algunos preceptos (al igual que la Constitución de 1965)
                  concernientes específicamente a las poblaciones autóctonas. Sin embargo, a
                  pesar del mandato constitucional de 1965 de emitir leyes especiales de carácter
                  "tutelar", estas normas nunca se promulgaron. En la práctica esto significó que los
                  indígenas, cuyas tierras por lo general carecen de títulos legales inscritos en el
                  Registro General de la Propiedad, quedaron a merced de personas inescrupulosas
                  que utilizaron ciertos instrumentos de carácter civil para apoderarse de tierras no
                  registradas -pero poseídas por los indígenas- en numerosas partes del país. De
                  esta manera, y dado que el Código Civil de Guatemala (decreto ley núm. 106,
                  septiembre 14, 1963) ignora en la totalidad de sus normas la existencia de
                  "propiedad comunal" o de cualquier  Otro tipo de propiedad que no sea el de
                  propiedad privada, es interesante mencionar aquí la existencia de un instrumento
                  legal, civil, cuyo objetivo principal es legalizar la posesión de tierras que no están
                  registradas y que hipotéticamente podría haber sido utilizado por los indígenas
                  para adquirir "legalmente"  terrenos en propiedad privada. Sin embargo, puesto
                  que el trámite de titulación supletoria requiere de un lento y engorroso proceso en
                  los tribunales, cuyas gestiones deben ser auxiliadas por abogados, y que
                  demanda de los 24 solicitantes la presentación de documentos que justifiquen el
                  origen de la posesión, como planos (elaborados por agrimensores o ingenieros),



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                    Los artículos en cuestión señalan, textualmente, lo siguiente: "Sección Tercera. Comunidades
                  Indígenas. Articulo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos
                  étnicos  entre los  que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya.  El Estado  reconoce,
                  respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el
                  uso del traje indígena  en hombres y  mujeres, idiomas y dialectos. Articulo 67.  Protección a las
                  tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras  de las cooperativas, comunidades
                  indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así
                  como el  patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del  Estado,  de
                  asistencia crediticia y de técnica preferencial que garanticen  su  posesión y desarrollo, a fin de
                  garantizar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras
                  que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en
                  forma especial, mantendrán ese sistema. Artículo  68. Tierras para comunidades indígenas.
                  Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a
                  las comunidades indígenas que las  necesiten para su desarrollo. Articulo 69.  Traslación de
                  trabajadores y su protección. Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores
                  fuera,  de  su  comunidad  serán objeto  de protección y legislación que aseguren las  condiciones
                  adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la
                  ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio. Artículo 70. Ley
                  especifica. Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección. Cf. Constitución Política de
                  la República de Guatemala, 31 de mayo de 1985



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