Page 246 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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Constitución- deberán ser materia de una ley específica. Además, en la medida en
que tales preceptos constitucionales no son el fruto de la acción reivindicativa
específica (es decir, en el propio terreno legislativo-parlamentario) de la población
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indígena del país, es poco probable que esto ocurra a corto plazo .
3. Legislación civil
Hemos visto que la legislación constitucional de 1945 trataba, de alguna
manera, de darle una protección jurídica a las tierras de las comunidades
indígenas y contenía algunos preceptos (al igual que la Constitución de 1965)
concernientes específicamente a las poblaciones autóctonas. Sin embargo, a
pesar del mandato constitucional de 1965 de emitir leyes especiales de carácter
"tutelar", estas normas nunca se promulgaron. En la práctica esto significó que los
indígenas, cuyas tierras por lo general carecen de títulos legales inscritos en el
Registro General de la Propiedad, quedaron a merced de personas inescrupulosas
que utilizaron ciertos instrumentos de carácter civil para apoderarse de tierras no
registradas -pero poseídas por los indígenas- en numerosas partes del país. De
esta manera, y dado que el Código Civil de Guatemala (decreto ley núm. 106,
septiembre 14, 1963) ignora en la totalidad de sus normas la existencia de
"propiedad comunal" o de cualquier Otro tipo de propiedad que no sea el de
propiedad privada, es interesante mencionar aquí la existencia de un instrumento
legal, civil, cuyo objetivo principal es legalizar la posesión de tierras que no están
registradas y que hipotéticamente podría haber sido utilizado por los indígenas
para adquirir "legalmente" terrenos en propiedad privada. Sin embargo, puesto
que el trámite de titulación supletoria requiere de un lento y engorroso proceso en
los tribunales, cuyas gestiones deben ser auxiliadas por abogados, y que
demanda de los 24 solicitantes la presentación de documentos que justifiquen el
origen de la posesión, como planos (elaborados por agrimensores o ingenieros),
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Los artículos en cuestión señalan, textualmente, lo siguiente: "Sección Tercera. Comunidades
Indígenas. Articulo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos
étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce,
respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el
uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. Articulo 67. Protección a las
tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades
indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así
como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de
asistencia crediticia y de técnica preferencial que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de
garantizar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras
que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en
forma especial, mantendrán ese sistema. Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas.
Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a
las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. Articulo 69. Traslación de
trabajadores y su protección. Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores
fuera, de su comunidad serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones
adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la
ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio. Artículo 70. Ley
especifica. Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección. Cf. Constitución Política de
la República de Guatemala, 31 de mayo de 1985
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