Page 249 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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difícil evaluar las consecuencias de este tipo de prescripciones del derecho
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penal .
Un ejemplo de oposición a prácticas reglamentadas por el derecho
consuetudinario lo tenemos en el caso citado por Curruchiche respecto al delito de
rapto impropio:
Es muy común en la vida de las comunidades indignas que el varón que desea
tomar como esposa a una joven la rapta y luego los padres de él, juntamente con
familiares y otras personas respetadas del lugar van a rogar perdón a los padres
de la raptada por el hecho cometido, una vez aceptadas las excusas y arreglado el
incidente, la nueva unión es respetada y avalada por la comunidad como una parte
importante de la vida social, sin embargo, este acto es considerado por el derecho
ladino como un rapto impropio. Así lo expresa el artículo 182 del Código Penal que
dice: "Quien sustrajera o retuviera a una mujer mayor de 12 años y menor de 16,
con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento,
será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año". Este artículo habla por sí solo
del desconocimiento de la idiosincrasia indígena, porque aunque la posible
ofendida exprese que fue con su voluntad, a la vista de los penalistas ladinos el
hecho debe ser castigado. Lo que para el indígena es parte de su vida diaria, de
su cultura, sancionado y aprobado por la comunidad, para nuestro Código Penal
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es un delito y hasta se regulan los grados diferentes en que se da este hecho .
En cuanto a la inadecuación de las normas del derecho procesal penal a los
medios y recursos de la población indígena éste es un hecho evidente, a partir
sobre todo de la inexistencia de profesionales del derecho que atiendan el medio
rural, de su muy escasa presencia en las pequeñas ciudades del interior del país
y también del escaso número de éstos que tienen ancestros indígenas o que, aún
no teniéndolo, siguen actuando o sintiéndose como indígenas. Sin embargo, es
importante señalar un elemento limitativo concreto que ha sido mencionado en
múltiples ocasiones y que por su carácter notorio debe recordarse: la
discriminación jurídica en contra de los idiomas de la población autóctona. En
efecto, existiendo en el país numerosas lenguas indígenas y una población
autóctona mayoritaria, el español es la única lengua oficial (el artículo 4 de la
Constitución de 1965 decía escuetamente "el idioma oficial es el español") lo cual
coloca en abierta desventaja a la población indígena, no sólo por el hecho de los
altos índices de analfabetismo que ésta padece sino también por los problemas
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La critica se hace a partir de la disposición del artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial
(decreto 1762) que textualmente dice: "Contra la observancia de la ley no puede alegarse
ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario". Nuestro punto de vista consiste en que el
problema no se resuelve dando a conocer el derecho penal en el medio indígena (en el medio
ladino urbano también se desconoce y de allí la necesidad de contratar abogados para que presten
su auxilio profesional en la tramitación de procesos judiciales), sino que seria necesario introducir
normas procesales que faculten a los jueces para considerar la costumbre como fuente de derecho
en los casos específicos concernientes a la población indígena. Al respecto cf- la tesis de López
Godínez (1972).
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Curruchiche (1977). Es importante recordar aquí que tanto el asesor de la comunidad indígena
de Santa María Xalapan, el abogado Jesús Marroquín, como Curruchiche, abogado indígena,
fueron asesinados por grupos paramilitares gubernamentales en los años de 1980 y 1981.
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