Page 249 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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difícil evaluar las consecuencias de este tipo de prescripciones del derecho
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                  penal .

                         Un ejemplo de oposición a prácticas reglamentadas por el derecho
                  consuetudinario lo tenemos en el caso citado por Curruchiche respecto al delito de
                  rapto impropio:

                         Es muy común en la vida de las comunidades indignas que el varón que desea
                         tomar como esposa a una joven la rapta y luego los padres de él, juntamente con
                         familiares y otras personas respetadas del lugar van a rogar perdón a los padres
                         de la raptada por el hecho cometido, una vez aceptadas las excusas y arreglado el
                         incidente, la nueva unión es respetada y avalada por la comunidad como una parte
                         importante de la vida social, sin embargo, este acto es considerado por el derecho
                         ladino como un rapto impropio. Así lo expresa el artículo 182 del Código Penal que
                         dice: "Quien sustrajera o retuviera a una mujer mayor de 12 años y menor de 16,
                         con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento,
                         será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año". Este artículo habla por sí solo
                         del desconocimiento de la idiosincrasia indígena, porque aunque la posible
                         ofendida exprese que fue con su voluntad, a la vista de los penalistas ladinos el
                         hecho debe ser castigado. Lo que para el indígena es parte de su vida diaria, de
                         su cultura, sancionado y aprobado por la comunidad, para nuestro Código Penal
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                         es un delito y hasta se regulan los grados diferentes en que se da este hecho .

                         En cuanto a la inadecuación de las normas del derecho procesal penal a los
                   medios y recursos de la población indígena éste es un hecho evidente, a partir
                   sobre todo de la inexistencia de profesionales del derecho que atiendan el medio
                   rural, de su muy escasa presencia en las pequeñas ciudades del interior del país
                   y también del escaso número de éstos que tienen ancestros indígenas o que, aún
                   no teniéndolo, siguen actuando o sintiéndose como indígenas. Sin embargo, es
                   importante señalar un elemento limitativo concreto que ha sido mencionado en
                   múltiples ocasiones y que por su carácter notorio debe recordarse: la
                   discriminación jurídica en contra de los  idiomas de la población autóctona. En
                   efecto, existiendo en el país numerosas lenguas indígenas y una población
                   autóctona mayoritaria, el español es la  única lengua oficial  (el artículo 4 de la
                   Constitución de 1965 decía escuetamente "el idioma oficial es el español") lo cual
                   coloca en abierta desventaja a la población indígena, no sólo por el hecho de los
                   altos índices de analfabetismo que ésta padece sino también por los problemas

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                    La  critica  se hace  a partir de la  disposición  del artículo  2 de  la  Ley del Organismo Judicial
                  (decreto 1762) que textualmente dice: "Contra la observancia de la ley  no puede  alegarse
                  ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario". Nuestro punto de vista consiste en que el
                  problema no se resuelve dando a conocer el derecho penal en el medio indígena (en el medio
                  ladino urbano también se desconoce y de allí la necesidad de contratar abogados para que presten
                  su auxilio profesional en la tramitación de procesos judiciales), sino que seria necesario introducir
                  normas procesales que faculten a los jueces para considerar la costumbre como fuente de derecho
                  en los casos específicos concernientes a la población indígena. Al respecto cf- la tesis de López
                  Godínez (1972).
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                    Curruchiche (1977). Es importante recordar aquí que tanto el asesor de la comunidad indígena
                  de Santa María Xalapan, el abogado Jesús Marroquín,  como Curruchiche, abogado indígena,
                  fueron asesinados por grupos paramilitares gubernamentales en los años de 1980 y 1981.



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