Page 298 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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prerrogativa de juzgar definitivamente y de manera autónoma faltas y
controversias de mínima cuantía entre miembros de la comunidad (Art. 16). La
segunda Ley de Comunidades Nativas (decreto-ley núm. 22175), que derogó la
anterior, respetó este principio que permite una administración de justicia directa,
de gestión autónoma y de conformidad al derecho consuetudinario de la etnia.
Por otra parte, existe una tradición de aplicación de justicia popular que se
ha mantenido secularmente dentro de las comunidades indígenas de la zona
andina que ha sido legitimada, de alguna manera, por el Estado. Se trata de los
jueces de paz que operan en las comunidades y que en su gran mayoría no son
letrados sino miembros activos de la comunidad. Ellos están facultados para
conocer causas civiles de escasa cuantía y pueden conocer faltas (y no delitos) en
el caso penal, pero sin expedir sentencia. En la práctica, sin embargo, por la
insuficiencia del aparato de justicia del Estado y su membresía y cercanía a la
comunidad estos jueces de paz administran un tipo de justicia popular y de buen
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sentido común que refleja y respeta las tradiciones locales .
Fuera del aparato estatal existe una larga y densa tradición de justicia
popular ejercida por las comunidades y organizaciones populares indígenas. Esta
acción de justicia paralela y autónoma se evidencia en conflictos internos y entre
comunidades (especialmente por robo de ganado, conflictos de linderos, robos en
general) y resulta en dos tipos de acciones: la entrega del culpable a las
autoridades policiales o la aplicación directa del castigo que en casos extremos
puede llegar al ajusticiamiento.
La reorganización de los derechos y autonomías étnicas tendría, en estos
antecedentes y tradiciones, una base objetiva para revisar y plantear críticamente
sistemas judiciales complementarios: uno de tipo "regular" o perteneciente al
sistema de gobierno y otro de tipo "autogestionado" que operaría en las
comunidades o las subregiones étnicas y asociaciones de trabajo para casos
civiles de menor cuantía y de directa competencia comunal.
En el área de la base económica toda medida de instrumentalización de un
derecho étnico debería partir de la premisa de que existen profundas diferencias
de desarrollo económico entre las varias regiones étnicas del país que
corresponden al fenómeno del desarrollo desigual y combinado y que, en
consecuencia, tal fenómeno tiene que ser enfrentado con tratamientos desiguales,
diferenciados y preferenciales.
El principio de igualdad entre las etnias garantizaría a cada ciudadano el
derecho de optar libremente por la pertenencia o adscripción étnica que desee y
por la expresión cultural y lingüística que elija. El uso público de las lenguas
étnicas en sus formas orales y escritas también debería ser garantizado, e
implicándose en esta provisión el derecho a ser atendido por la administración
pública regional y local en la propia lengua. Al mismo tiempo, los miembros de las
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García Sayán. s.f.
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