Page 397 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
P. 397
Arts. 2194 - 2201
Artículo 2194. Subrogación real
La garantía se traslada de pleno derecho sobre los bienes que sustituyen a los gravados,
sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.
En caso de extinción parcial del objeto, la garantía subsiste, además, sobre la parte ma-
terial restante.
Artículo 2195. Facultades del constituyente
El constituyente de la garantía conserva todas las facultades inherentes a su derecho,
pero no puede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía. Si esto ocu-
rre, el acreedor puede requerir la privación del plazo de la obligación, o bien puede
estimar el valor de la disminución y exigir su depósito o que se otorgue otra garantía
suficiente.
Artículo 2196. Inoponibilidad
En caso de ejecución, son inoponibles al acreedor los actos jurídicos celebrados en per-
juicio de la garantía.
Artículo 2197. Realización por un tercero
Si el bien gravado es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titu-
lar de la garantía tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia
correspondiente.
Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, puede requerírsele que ofrezca garantía
suficiente de la restitución de lo percibido en la extensión del artículo 349 para el caso de
frustración de la condición.
Artículo 2198. Cláusula nula
Es nula toda cláusula que permite al titular de un derecho real de garantía adquirir o
disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecución previstas
por la ley para cada derecho real de garantía.
Artículo 2199. Responsabilidad del propietario no deudor
El propietario no deudor, sea un tercero que constituye la garantía o quien adquiere el
bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, responde
únicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen.
Artículo 2200. Ejecución contra el propietario no deudor
En caso de ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el
acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales,
hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del grava-
men, o para que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se
dan los requisitos de la acción subrogatoria.
Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por
el propietario no deudor en juicio de conocimiento.
Artículo 2201. Derecho al remanente
Una vez realizado el bien afectado por la garantía, el propietario no deudor tiene derecho
al remanente que excede el monto del gravamen, con exclusión del precedente propieta-
rio y de los acreedores quirografarios.
340 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

