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Libro Cuarto. Derechos Reales - Título XII. Derechos reales de garantía Arts. 2202 - 2208
Artículo 2202. Subrogación del propietario no deudor
Ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no
deudor tiene derecho a:
a) reclamar las indemnizaciones correspondientes;
b) subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor;
c) en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía en beneficio de la
misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecución, o promover uno distin
to, a fin de obtener contra ellos la condenación por la proporción que les corresponde
soportar según lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del
valor de cada uno de los bienes gravados.
Artículo 2203. Efectos de la subasta
Los derechos reales de garantía se extinguen por efecto de la subasta pública del bien
gravado, si sus titulares fueron debidamente citados a la ejecución, sin perjuicio del de-
recho y preferencias que les correspondan sobre el producido para la satisfacción de sus
créditos.
Artículo 2204. Cancelación del gravamen
Las garantías inscriptas en los registros respectivos se cancelan:
a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el
exigido para su constitución, con el que el interesado puede instar la cancelación de las
respectivas constancias registrales;
b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resolución res
pectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.
En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente por nota marginal en
el ejemplar del título constitutivo de la garantía.
Capítulo 2. Hipoteca
Artículo 2205. Concepto
La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles indivi-
dualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el
incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre
su producido el crédito garantizado.
Artículo 2206. Legitimación
Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de dominio, condominio,
propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.
Artículo 2207. Hipoteca de parte indivisa
Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario
puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición. Mientras subsista
esta hipoteca, la partición extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipote-
cario que no presta consentimiento expreso.
Artículo 2208. Forma del contrato constitutivo
La hipoteca se constituye por escritura pública excepto expresa disposición legal en con-
trario. La aceptación del acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue con la mis-
ma formalidad y previamente a la registración.
Código Civil y Comercial de la Nación | 341

