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Libro Cuarto. Derechos Reales - Título XII. Derechos reales de garantía  Arts. 2218 - 2224
               Artículo 2218. Duración de la inscripción
               Los efectos del registro de la anticresis se conservan por el término de veinte años para
               inmuebles y de diez años para muebles registrables, si antes no se renueva.

               Capítulo 4. Prenda
               Sección 1ª. Disposiciones generales
               Artículo 2219. Concepto
               La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos
               instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por con-
               trato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a
               un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas
               en el presente Capítulo.

               Artículo 2220. Prenda con registro
               Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de
               dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes
               le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de
               dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya
               prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.
               Artículo 2221. Posesión.
               Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se en-
               cuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el
               tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella
               o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla.
               Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su
               poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.

               Artículo 2222. Oponibilidad
               La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado
               de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el
               importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su
               calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven
               para individualizarlos.

               Artículo 2223. Prendas sucesivas
               Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si
               el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entre-
               gada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda
               establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante
               declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos
               de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir
               la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
               Sección 2ª. Prenda de cosas

               Artículo 2224. Prenda de cosa ajena
               Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye
               al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor.
               Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal
               aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.

                                                          Código Civil y Comercial de la Nación | 343
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