Page 401 - Gestión de Centros de Jubilados_UPAMI-2025
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Arts. 2225 - 2229
          Artículo 2225. Frutos
          Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos
          al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en
          contrario.

          Artículo 2226. Uso y abuso
          El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que
          el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la
          utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.
          El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al
          deudor a:
          a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida;
          b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
          c) reclamar daños y perjuicios.

          Artículo 2227. Gastos
          El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa prenda-
          da, aunque ésta no subsista.

          El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor
          valor de la cosa.

          Artículo 2228. Venta del bien empeñado
          Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor,
          tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el
          constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía
          real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización
          judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.
          La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso,
          como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio
          obtenido.

          Artículo 2229. Ejecución
          El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente anunciada
          con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que
          corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse.
          Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos,
          la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización.
          Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
          a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga
            al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las partes
            designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido; en su
            defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del acreedor;
          b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que
            puede consistir en la designación de una persona para efectuarla o la venta por el
            acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado ámbito de nego­
            ciación o según informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enaje­
            nación que indican una o más cámaras empresariales especializadas o publicaciones
            designadas en el contrato.

          344 |  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
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